Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


4. REGÍMENES ADUANEROS.
CAPÍTULO 4.6. TRÁNSITO DE MERCANCÍAS.
Tránsito interno entre aduanas y secciones aduaneras de Baja California y Baja California Sur

4.6.2 / RGCE

Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías cuando estas arriben vía marítima a la aduana de Ensenada o vía terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo o de la sección aduanera de Cabo San Lucas o en la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez, o viceversa, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. El agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o importador deberá:
a) Cumplir con la regla 4.6.10.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
c) Anexar a la impresión del pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo de la Ley.
II. La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:
a) Con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., primer párrafo.
b) Con el CAAT conforme a la regla 2.4.5.
III. El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las rutas fiscales siguientes:
a) De la aduana de Ensenada a la sección aduanera de Santa Rosalía.
b) De la aduana de Ensenada a la aduana de La Paz.
c) De la aduana de Ensenada a la sección aduanera de San José del Cabo.
d) De la aduana de Ensenada a la sección aduanera de Cabo San Lucas.
e) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez o viceversa.
f) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera de Santa Rosalía.
g) De la aduana de Tijuana a la aduana de La Paz.
h) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera de San José del Cabo.
i) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera de Cabo San Lucas.
j) De la aduana de Tecate a la sección aduanera de Santa Rosalía.
k) De la aduana de Tecate a la aduana de La Paz.
l) De la aduana de Tecate a la sección aduanera de San José del Cabo.
m) De la aduana de Tecate a la sección aduanera de Cabo San Lucas.
n) De la aduana de Mexicali a la sección aduanera de Santa Rosalía.
o) De la aduana de Mexicali a la aduana de La Paz.
p) De la aduana de Mexicali a la sección aduanera de San José del Cabo.
q) De la aduana de Mexicali a la sección aduanera de Cabo San Lucas.
IV. El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de un día. Tratándose del inciso e) de la fracción anterior, el tránsito interno podrá efectuarse en tres días y tratándose de los incisos n), o), p) y q) de la fracción anterior, el plazo será de cuatro días.
V. Para efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final:
a) Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en la partida 6505 de la TIGIE.
b) Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406 de la TIGIE.
c) Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20 de la TIGIE.
d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los NICO: 9503.00.01 00, 9503.00.02 00, 9503.00.04 00, 9503.00.08 00, 9503.00.10 00, 9503.00.11 00, 9503.00.12 00, 9503.00.15 00, 9503.00.16 00, 9503.00.20 00, 9503.00.22 00, 9503.00.23 01, 9503.00.23 99, 9503.00.26 00, 9503.00.30 00, 9503.00.91 00, 9503.00.93 00, 9503.00.99 01, 9503.00.99 91, 9503.00.99 99, 9504.50.04 01, 9504.50.04 02, 9504.90.99 00, 9505.10.01 00 y 9505.10.99 00.
e) Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias y en los NICO 2402.10.01 00, 2402.20.01 00 y 2402.90.99 00.
f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los NICO: 8504.40.14 00, 8519.89.99 00, 8523.29.91 00, 8523.29.99 01, 8523.29.99 03, 8523.41.01 00, 8523.41.99 00, 8523.49.99 99, 8527.21.01 00, 8527.21.99 00, 8527.91.02 99, 8528.71.99 00, 8528.72.01 00, 8528.72.02 00, 8528.72.03 00, 8528.72.04 00, 8528.72.05 00, 8528.72.06 00 y 8528.72.99 00.
Ley 90, 125, 127, 129, Ley del IEPS 2, LIGIE 1, Capítulos 24, 61, 62, 63, 64, 65, 84, 85 y 95, Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las aduanas y las secciones aduaneras de las aduanas 1, Reglamento 186, RGCE 2.4.5., 4.6.6., 4.6.10., 4.6.11., Anexo 22

Correlación para Regla 4.6.2 / RGCE