REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
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CAPÍTULO 4.6. TRÁNSITO DE MERCANCÍAS. | |
Tránsito interno entre aduanas y secciones aduaneras de Baja California y Baja California Sur | 4.6.2 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías cuando estas arriben vía marítima a la aduana de Ensenada o vía terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo o de la sección aduanera de Cabo San Lucas o en la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez, o viceversa, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: | |
I. El agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o importador deberá: | |
a) Cumplir con la regla 4.6.10. | |
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación la clave del identificador que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22. | |
c) Anexar a la impresión del pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo de la Ley. | |
II. La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar: | |
a) Con el registro a que se refiere la regla 4.6.11., primer párrafo. | |
b) Con el CAAT conforme a la regla 2.4.5. | |
III. El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las rutas fiscales siguientes: | |
a) De la aduana de Ensenada a la sección aduanera de Santa Rosalía. | |
b) De la aduana de Ensenada a la aduana de La Paz. | |
c) De la aduana de Ensenada a la sección aduanera de San José del Cabo. | |
d) De la aduana de Ensenada a la sección aduanera de Cabo San Lucas. | |
e) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Abelardo L. Rodríguez o viceversa. | |
f) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera de Santa Rosalía. | |
g) De la aduana de Tijuana a la aduana de La Paz. | |
h) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera de San José del Cabo. | |
i) De la aduana de Tijuana a la sección aduanera de Cabo San Lucas. | |
j) De la aduana de Tecate a la sección aduanera de Santa Rosalía. | |
k) De la aduana de Tecate a la aduana de La Paz. | |
l) De la aduana de Tecate a la sección aduanera de San José del Cabo. | |
m) De la aduana de Tecate a la sección aduanera de Cabo San Lucas. | |
n) De la aduana de Mexicali a la sección aduanera de Santa Rosalía. | |
o) De la aduana de Mexicali a la aduana de La Paz. | |
p) De la aduana de Mexicali a la sección aduanera de San José del Cabo. | |
q) De la aduana de Mexicali a la sección aduanera de Cabo San Lucas. | |
IV. El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de un día. Tratándose del inciso e) de la fracción anterior, el tránsito interno podrá efectuarse en tres días y tratándose de los incisos n), o), p) y q) de la fracción anterior, el plazo será de cuatro días. | |
V. Para efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final: | |
a) Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en la partida 6505 de la TIGIE. | |
b) Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406 de la TIGIE. | |
c) Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20 de la TIGIE. | |
d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los NICO: 9503.00.01 00, 9503.00.02 00, 9503.00.04 00, 9503.00.08 00, 9503.00.10 00, 9503.00.11 00, 9503.00.12 00, 9503.00.15 00, 9503.00.16 00, 9503.00.20 00, 9503.00.22 00, 9503.00.23 01, 9503.00.23 99, 9503.00.26 00, 9503.00.30 00, 9503.00.91 00, 9503.00.93 00, 9503.00.99 01, 9503.00.99 91, 9503.00.99 99, 9504.50.04 01, 9504.50.04 02, 9504.90.99 00, 9505.10.01 00 y 9505.10.99 00. | |
e) Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso c) de la Ley del IEPS, clasificados en las fracciones arancelarias y en los NICO 2402.10.01 00, 2402.20.01 00 y 2402.90.99 00. | |
f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y en los NICO: 8504.40.14 00, 8519.89.99 00, 8523.29.91 00, 8523.29.99 01, 8523.29.99 03, 8523.41.01 00, 8523.41.99 00, 8523.49.99 99, 8527.21.01 00, 8527.21.99 00, 8527.91.02 99, 8528.71.99 00, 8528.72.01 00, 8528.72.02 00, 8528.72.03 00, 8528.72.04 00, 8528.72.05 00, 8528.72.06 00 y 8528.72.99 00. | |
Ley 90, 125, 127, 129, Ley del IEPS 2, LIGIE 1, Capítulos 24, 61, 62, 63, 64, 65, 84, 85 y 95, Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las aduanas y las secciones aduaneras de las aduanas 1, Reglamento 186, RGCE 2.4.5., 4.6.6., 4.6.10., 4.6.11., Anexo 22 | |
Correlación para Regla 4.6.2 / RGCE | |