REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
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CAPÍTULO 1.7. MEDIOS DE SEGURIDAD. | |
Obligaciones al utilizar candados en operaciones aduaneras | 1.7.5 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 59-B, fracción V, 160, fracción X, 162, fracción XI y 167-F, fracción VII de la Ley, los agentes aduanales, agencias aduanales, apoderados aduanales, importadores o exportadores que utilicen candados tendrán las siguientes obligaciones: | |
I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de la que sean titulares. En ningún caso se podrán transferir dichos candados a otro agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador. | |
II. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos: | |
a) El número de folio de cada candado que reciban y la fecha de su adquisición. | |
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado. | |
III. Colocar los candados en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 1.7.6. | |
IV. Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave identificadora y número de folio) de los candados de conformidad con el bloque “Candados”, contenido en el Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en el aviso consolidado sin que se requiera indicarlo en el pedimento consolidado. | |
Lo señalado en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos señalados en la regla 1.7.3. | |
Ley 59-B, 160, 162, 167-F, 186, 187, RGCE 1.7.3., 1.7.4., 1.7.6., 1.7.7., Anexo 22 | |
Correlación para Regla 1.7.5 / RGCE | |