DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Ley del Impuesto Sobre la Renta |
|
---|---|
Sin Nombre del Articulo | 209 / LISR |
Artíulo 209.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo determinarán la deducción por inversiones conforme a lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II del Título II de esta Ley, aplicando los porcientos máximos autorizados en este artículo en lugar de los señalados en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos. Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos máximos establecidos en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 32 de esta Ley. | |
Los porcientos máximos autorizados a que se refiere este artículo serán los siguientes: | |
A. Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes: | |
I. 5% para cargos diferidos. | |
II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos. | |
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo. | |
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento. | |
B. Tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: | |
I. Tratándose de construcciones: | |
a) 20% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. | |
b) 13% en los demás casos. | |
II. Tratándose de ferrocarriles: | |
a) 10% para bombas de suministro de combustible a trenes. | |
b) 10% para vías férreas. | |
c) 10% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. | |
d) 20% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. | |
e) 20% para el equipo de comunicación, señalización y telemando. | |
III. 25% para mobiliario y equipo de oficina. | |
IV. 20% para embarcaciones. | |
V. Tratándose de aviones: | |
a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. | |
b) 20% para los demás. | |
VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. | |
VII. 50% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. | |
VIII. 50% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta. | |
IX. 100% para semovientes y vegetales. | |
X. Tratándose de comunicaciones telefónicas: | |
a) 10% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. | |
b) 20% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. | |
c) 20% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. | |
d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. | |
e) 20% para los demás. | |
XI. Tratándose de comunicaciones satelitales: | |
a) 20% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. | |
b) 20% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. | |
XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. | |
XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. | |
XIV. 50% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables. | |
C. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los porcientos siguientes: | |
I. 20% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. | |
II. 10% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. | |
III. 13% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares. | |
IV. 13% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. | |
V. 20% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. | |
VI. 20% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos. | |
VII. 25% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. | |
VIII. 25% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. | |
IX. 25% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión. | |
X. 33% en restaurantes. | |
XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. | |
XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. | |
XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. | |
XIV. 20% en otras actividades no especificadas en este artículo. | |
Los porcientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. |