DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.
Ley del Impuesto al Valor Agregado |
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Impuestos Locales sobre la Posesión o Enajenación de Terrenos y Construcciones | 42 / LIVA |
Artíulo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado. | |
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado. | |
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley. | |
Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre: | |
I. - Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica. | |
II. - Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica. | |
III. - Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I. | |
IV. - Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos. | |
V. - Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior. | |
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica. | |
Correlación para el Artículo 42 / LIVA | |