Leyes y Reglamentos

Código Fiscal de la Federación

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.

Fecha Publicación : 12/11/2021

Vigente Apartir Del : 01/01/2022

Código Fiscal de la Federación

Procedimiento para la determinación presuntiva

56 / CFF

Artíulo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
VII. Para efectos del artículo 55, fracción VII de este Código: ( Adicionado el 01/01/2022 )
a) Tratándose de gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz: ( Adicionado el 01/01/2022 )
1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 15 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 9 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 6 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
b) Tratándose de distribución de gas licuado de petróleo: ( Adicionado el 01/01/2022 )
1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 30 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 24 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )
c) Para determinar el ingreso o valor de actos, se considerará que el precio de enajenación por litro de los petrolíferos es el promedio ponderado mensual correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, publicado por la Comisión Reguladora de Energía aplicable al periodo revisado. ( Adicionado el 01/01/2022 )
En el caso de que no exista la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se tomará el último precio de enajenación por litro de los hidrocarburos o petrolíferos publicado por la Comisión Reguladora de Energía correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, aplicable al mes revisado. ( Adicionado el 01/01/2022 )
Para la aplicación de esta fracción se considerarán las zonas metropolitanas y su clasificación de conformidad con el Sistema Urbano Nacional elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de Población. ( Adicionado el 01/01/2022 )
Lo dispuesto en esta fracción se aplicará salvo que los contribuyentes comprueben los litros enajenados y el precio de enajenación, por cada tipo de hidrocarburo o petrolífero, con un dictamen pericial donde se detallen los litros vendidos asociados a los registros de volumen que provengan de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y a los registros contables correspondientes. El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para la obtención del dictamen a que se refiere este párrafo, con base en el cual estén en posibilidad de desvirtuar la presunción. ( Adicionado el 01/01/2022 )
Para los efectos de esta fracción se entenderá por instalación a la estación de servicio, bodega de expendio, planta de distribución, o a cualquier otra ubicación en la que se encuentren los tanques. ( Adicionado el 01/01/2022 )
3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 18 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros. ( Adicionado el 01/01/2022 )