DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior.
Ley de Comercio Exterior |
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TITULO V
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL | |
CAPITULO IV
DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL | |
Qué se entiende por daño y amenaza de daño a la producción nacional | 39 / LCE |
Artíulo 39.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda: | |
I. Un daño material causado a una rama de producción nacional; | |
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional; o | |
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional. | |
En la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley. | |
La Secretaría considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones. | |
Correlación para el Artículo 39 / LCE | |