Leyes y Reglamentos

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fecha Publicación : 06/05/2016

Vigente Apartir Del : 07/05/2016

Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Destino de los donativos y rendimientos recibidos de las personas morales con fines no lucrativos

138 / RLISR

Artíulo 138.- Para efectos del artículo 82, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Los donativos y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines propios del objeto social autorizado de las donatarias. En ningún caso podrán dichas donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de los rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración.
Para efectos del párrafo anterior, se consideran gastos de administración entre otros, los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas. No quedan comprendidos en los gastos de administración, aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social;
B. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que realicen inversiones se considerarán que destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos de crédito, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, siempre que:
I. Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere este apartado, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social, en términos de las disposiciones fiscales, y
II. Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por la bolsa de valores concesionada conforme a la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista;
C. Las personas morales con fines no lucrativos y los fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles considerarán que destinan sus activos a fines distintos a su objeto social cuando directamente o a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros:
I. Constituyan o financien a personas morales o fideicomisos, excepto cuando dichas personas morales o fideicomisos cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, en tal caso no se considerará que destinan sus activos a fines distintos a su objeto social;
II. Adquieran acciones fuera de los mercados a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación; adquieran títulos referenciados a acciones que operen fuera de los mercados antes mencionados, o bien, adquieran títulos referenciados a índices de precios conforme a la fracción III del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación;
III. Adquieran certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito; las partes sociales o participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera, y
IV. Adquieran acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el extranjero;
D. Las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley, únicamente podrán a su vez donarlos a otras instituciones de enseñanza que cuenten con la autorización antes mencionada. En el caso a que se refiere este apartado, las instituciones de enseñanza que efectúen donativos a otras instituciones de enseñanza, no deberán considerar el monto de dichos donativos para determinar el porcentaje que podrán destinar a cubrir sus gastos de administración, y
E. Al recibir los donativos, las donatarias deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes.

Correlación para el Artículo 138 / RLISR