Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO.
CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS.
Exención de cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 TLCUE, 15 TLCAELC y el ACC para mercancías originarias que se introduzcan bajo un programa de diferimiento de aranceles

1.6.16 / RGCE

Para los efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC y 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VII, lo señalado en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y 15 del Anexo I del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, al Principado de Andorra, a la República de San Marino o al Reino Unido, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la mercancía cumpla con la regla de origen establecida en la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
II. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen, de conformidad con el apéndice 4, contenido en el Anexo 22;
III. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía, y
IV. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión, el TLCAELC o el ACC, según sea el caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones establecidas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión, 6 de la Resolución del TLCAELC o 6 de la Resolución del ACC, así como de las reglas 1.6.11., fracción I, inciso c), 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., fracción II, 4.3.15., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VII.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión, 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC y 2.2.2., de la Resolución del ACC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
Ley 56, Resolución de la Decisión 2.2.3., Anexo III, artículo 14, Capítulo 6, Resolución del TLCAELC 2.2.3., Anexo I, artículo 15, Capítulo 6, Resolución del ACC 2.2.2., Capítulo 6, RGCE 1.6.11., 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.13., 4.3.15., 4.5.31., 7.3.3., Anexo 22

Correlación para Regla 1.6.16 / RGCE