PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026.
| 9. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN | |
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| CAPÍTULO 9.1. DISPOSICIONES GENERALES | |
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No retención del ISR e IVA a líneas aéreas que obtengan ingresos o contraprestaciones por la prestación de servicios de transporte aéreo, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares | 9.1.24 / RMF |
| Para los efectos del artículo 25, fracciones VI y IX de la LIF, los sujetos a que se refieren las citadas fracciones, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, podrán no efectuar las retenciones del ISR y del IVA señaladas en las mismas, a las líneas aéreas residentes en el país o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, que obtengan ingresos o contraprestaciones por concepto de la prestación de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, a través de la utilización de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, siempre que, de conformidad con los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, no se puedan someter a imposición en México los ingresos por dichos servicios, o bien, las citadas líneas aéreas sean miembros de la International Air Transport Association (IATA). ( Adicionado el 10/09/2026 ) | |
| Lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable siempre que las líneas aéreas mencionadas proporcionen a dichos sujetos su clave en el RFC o, en su caso, el número de registro o identificación fiscal. ( Adicionado el 10/09/2026 ) | |
| Cuando las líneas aéreas no les proporcionen la información señalada en el párrafo anterior, los sujetos a que se refiere el artículo 25, fracciones VI y IX de la LIF, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, les deberán efectuar las retenciones del ISR y del IVA, en términos de dichas disposiciones, según corresponda. ( Adicionado el 10/09/2026 ) | |
| LIF 25, LIVA 1o.-A BIS, 18-B, 18-J | |