Reglas de la Miscelánea Fiscal

Resolución Miscelánea Fiscal

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2024 y sus anexos 1, 5, 8, 15, 19 y 27.

Fecha Publicación : 29/12/2023

Vigente Apartir Del : 01/01/2024

Reglas de la Miscelánea Fiscal


3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPÍTULO 3.9. DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES
SECCIÓN 3.9.1. DE LOS AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Deducción de ajustes de precios de transferencia en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron

3.9.1.3 / RMF

Para los efectos de los artículos 25, 26 y 27, fracciones I, III, IV, V, XIV, XVIII y XXII, 36, fracción VII, 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI y 179, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio, que incremente sus deducciones, de conformidad con la regla 3.9.1.2.,, para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:
I. Haber presentado en forma la información, las declaraciones normales o, en su caso, presentar las complementarias que le sean aplicables a que hacen referencia los artículos 31-A y 32-H del CFF; así como 76, fracciones V y X, 76-A y 110, fracciones VI y X de la Ley del ISR, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia.
II. Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, primer párrafo y, en su caso 180, segundo párrafo de la Ley del ISR.
III. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se indique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
IV. Obtener y conservar un escrito firmado por quien elaboró la documentación e información a que hacen referencia las fracciones II y V de la presente regla en el que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada de manera voluntaria o compensatoria. Lo anterior, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar la declaración del ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que originaron el(los) ajuste(s) de precios de transferencia.
V. Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró(consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, de acuerdo con lo señalado en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, y 179, primer párrafo así como, en su caso, 180, segundo párrafo de la Ley del ISR. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia voluntario o compensatorio.
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, o bien, en la regla 2.7.1.14.,, según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de deducciones asociadas a la adquisición de mercancías de importación, contar con la documentación que ampare, en su caso, el pago del IVA y del IEPS que corresponda.
VIII. Tratándose de ajustes reales, el contribuyente deberá contar o emitir, según corresponda, con un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste, el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF o bien, en la regla 2.7.1.14.,, según se trate, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y deberá correlacionarlo en la contabilidad con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.
El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria podrá expedirse en el ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración a que hace referencia el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR, con los datos de la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada, de manera voluntaria o compensatoria dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.
En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la siguiente información:
a) La descripción de la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria.
b) El monto de la operación original, mismo que podrá corresponder al que se manifiesta en la información que se presenta para dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 31-A y 32-H del CFF y 76, fracción X de la Ley del ISR.
c) En su caso, la utilidad bruta u operativa original objeto de ajuste realizado de manera voluntaria o compensatoria.
d) El ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada.
e) La descripción del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria.
IX. Registrar en términos de los artículos 28 del CFF, 27, fracción IV de la Ley del ISR, así como 44 de su Reglamento, los ajustes de precios de transferencia realizados de manera voluntaria o compensatoria en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente sean virtuales.
X. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada de manera voluntaria o compensatoria, acumuló el ingreso correspondiente a dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que este se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
El requisito antes señalado se podrá cumplir con la obtención de una manifestación bajo protesta de decir verdad, en su caso, debidamente traducida al español, en la cual el representante legal o su equivalente debidamente acreditado de la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, confirme que dicha parte relacionada lo acumuló o disminuyó, según corresponda, indique el monto ajustado, el ejercicio fiscal en el que lo realizó y señale de forma expresa que los ajustes efectuados no representaron ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente, esto último como se define en términos de la Ley del ISR.
XI. Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, en términos del artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, que derive del ajuste de precios de transferencia realizado de manera voluntaria o compensatoria, sin perjuicio de lo señalado por los tratados internacionales de los que México es parte. Tratándose de las retenciones en términos del artículo 153, primer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios en los términos de esta regla solo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de transferencia voluntarios o compensatorios deberán reflejarse en las declaraciones o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo establecido en el artículo 76, fracción V de la Ley del ISR para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF.
b) En la fecha establecida para presentar el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes obligados a dictaminar o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y la información a que se refieren los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del ISR, siempre que en este último caso, dicha información sea coincidente con la presentada para dar cumplimiento al artículo 32-H del CFF, ya que en caso contrario no será aplicable lo establecido en esta regla.
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación señaladas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.
LISR 25, 26, 27, 36, 76, 76-A, 90, 110, 153, 176, 179, 180, 184, CFF 28, 29, 29-A, 31-A, 32, 32-A, 32-H, RLISR 44, RMF 2024 2.7.1.14., 3.9.1.1., 3.9.1.2., 3.9.1.4.

Correlación para Regla 3.9.1.3 / RMF