RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
10. LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS | |
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Pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones | 10.3 / RMF |
Para los efectos de los artículos 32, apartado A, tercer párrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, para determinar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a actividades en regiones distintas a tales regiones, se estará a lo siguiente: | |
I. Las pérdidas fiscales correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, y aquellas que correspondan a actividades distintas a dichas regiones, podrán disminuirse de la utilidad fiscal del ejercicio indistintamente de la región a la que pertenezcan. En el caso de las pérdidas fiscales correspondientes a actividades distintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, estas se podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas. | |
II. Para efectos de identificar la pérdida fiscal del ejercicio que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros de aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, se deberá considerar lo siguiente: | |
a) Cuando en las determinaciones de la regla 10.2.,, primer párrafo, fracciones I y II, se obtenga como resultado pérdida fiscal, la suma de ambas pérdidas, constituirá la pérdida fiscal del ejercicio; debiendo identificarse plenamente el monto de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y aquella que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones. | |
b) Cuando en la determinación que se realice en términos de la regla 10.2.,, primer párrafo, fracciones I o II, se obtenga como resultado de dichas fracciones, utilidad y en la otra pérdida, la diferencia del monto de ambas fracciones, constituirá la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio. | |
En este supuesto, cuando de la diferencia de las fracciones I y II, a que se refiere el párrafo anterior, se determine pérdida se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros o, en su caso, a actividades en las regiones distintas a tales regiones, conforme a lo siguiente: | |
1. Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, antes referida, se determine pérdida y en la fracción II, primer párrafo de la misma se obtenga utilidad. | |
2. Se considerará que la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, cuando en la fracción I, de la citada regla, se determine utilidad y en la fracción II, primer párrafo de la misma se obtenga pérdida. | |
III. Los contribuyentes deberán llevar en cuentas de orden el registro contable de la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la pérdida fiscal que corresponde a las actividades en regiones distintas a tales regiones, además de la amortización que se realice de cada una de las pérdidas antes descritas contra la utilidad fiscal del ejercicio. | |
Asimismo, deberán conservar como parte de su contabilidad, el registro contable y los papeles de trabajo de la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores sobre la utilidad fiscal del ejercicio, durante un plazo de cinco años, mismo que comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se haya agotado la pérdida fiscal correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 30, quinto párrafo del CFF. | |
IV. Las utilidades o las pérdidas fiscales que se determinen en términos de la regla 10.2.,, primer párrafo, fracciones I y II, correspondientes a actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros y la que corresponda a actividades en regiones distintas a tales regiones, en ningún caso podrán considerarse como la utilidad o la pérdida fiscal del ejercicio, misma que deberá determinarse en términos de la legislación aplicable. | |
Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en la presente regla, se considerará que la totalidad de la pérdida fiscal del ejercicio corresponde a actividades en regiones distintas a áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros. | |
LISH 32, CFF 30, RLISH 35, RMF 10.2. | |
Correlación para Regla 10.3 / RMF | |