RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.
4. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO | |
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CAPÍTULO 4.4. DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS | |
Servicios prestados por agentes navieros | 4.4.3 / RMF |
Para los efectos de los artículos 16, primer y segundo párrafos; 18 y 29, fracciones IV, inciso d) y V de la Ley del IVA, los agentes navieros inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estarán a lo siguiente: | |
I. Aplicarán la tasa del 16% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a dichos residentes por los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación, realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, siempre que estén vinculados con la importación de bienes en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA. | |
II. Podrán aplicar la tasa del 0% del IVA tratándose de las contraprestaciones cobradas a tales residentes en el extranjero por los servicios de transportación internacional de bienes a que se refiere el artículo 29, fracción V de la Ley del IVA los cuales podrán incluir, en su caso, las cantidades erogadas por concepto de transportación por carretera y vía férrea, siempre que estén vinculados con la exportación de bienes y se aprovechen en el extranjero. | |
III. En ningún caso deberán incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios a que se refieren las fracciones anteriores. | |
Para tales efectos, en el CFDI que dichos agentes navieros expidan se deberán desglosar los montos, aplicando la tasa del IVA respectiva, que corresponda a los siguientes conceptos: | |
I. La comisión cobrada. | |
II. Los servicios prestados vinculados con la importación de mercancías a que se refiere la fracción I del párrafo anterior. | |
III. En su caso, los servicios prestados vinculados con la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II del párrafo anterior. | |
Los agentes navieros que contraten el servicio de pilotaje a través de organismos que agrupen a los pilotos, no pagarán el IVA correspondiente por tratarse de servicios personales subordinados y deberán reflejarlo de la misma manera en los CFDI que para tal efecto expidan a los residentes en el extranjero. | |
Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable cuando los CFDI se expidan a residentes en territorio nacional. | |
Cuando no sea posible identificar aquellos gastos relacionados con la operación de los buques, con los servicios prestados para la importación de mercancías a que se refiere la fracción I del primer párrafo o para la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II del mismo, en los CFDI que dichos agentes navieros expidan, desglosarán los montos de las contraprestaciones relacionadas con la operación de los buques que se ubiquen en este supuesto, aplicando la tasa del 16% o del 0% del IVA, en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas a la tasa del 16% o del 0% según se trate, representen del total de los actos o actividades mencionados, en el mes inmediato anterior al de la emisión del CFDI de que se trate. | |
LIVA 16, 18, 24, 29, CFF 29, 29-A, RLIVA 60 | |
Correlación para Regla 4.4.3 / RMF | |