Anexos de las Reglas de la Miscelánea Fiscal

ANEXOS de las Reglas de la Miscelánea Fiscal

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Anexo 5 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal


Cantidades Actualizadas en el CFF


Contenido


A. Cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

B. Compilación de cantidades establecidas en el CFF.

C. Regla 9.5.

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

A. Cantidades actualizadas establecidas en el CFF.

I. Conforme al artículo 17-A del CFF, así como a la regla 2.1.12., fracción XVI, se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2025.


Artículo 32-A.

Están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $1,940,178,120.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.


Artículo 32-H.-

    I. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $1,062,919,860.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.


B. Compilación de cantidades establecidas en el CFF.

Artículo 20.-

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,761,230.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $473,350.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.


Artículo 26.-

    X.

      h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $9,736,810.00.


Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $157,785,270.00, que el valor de su activo determinado en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, sea superior a $124,650,380.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.


Artículo 59.

    III.

      También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $2,028,610.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.


Artículo 80.-

    I. De $4,480.00 a $13,430.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

    II. De $5,400.00 a $10,780.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la multa será de $1,800.00 a $3,600.00.

    III.

      a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $9,530.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $3,810.00 ni mayor de $9,530.00.

      b) De $1,160.00 a $2,660.00, en los demás documentos.

    IV. De $22,400.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción V.

    V. De $4,440.00 a $13,390.00, a la comprendida en la fracción VII.

    VI. De $21,560.00 a $43,140.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X.


Artículo 82.-

    I.

      a) De $1,810.00 a $22,400.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

      b) De $1,810.00 a $44,790.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

      c) De $17,190.00 a $34,350.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

      d) De $18,360.00 a $36,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

      e) De $1,840.00 a $5,880.00, en los demás documentos.

    II.

      a) De $1,340.00 a $4,480.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

      b) De $30.00 a $120.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

      c) De $240.00 a $440.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

      d) De $900.00 a $2,230.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

      e) De $5,500.00 a $18,360.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

      f) De $1,620.00 a $4,860.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

      g) De $810.00 a $2,210.00, en los demás casos.

    III. De $1,810.00 a $44,790.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

    IV. De $22,400.00 a $44,790.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $2,230.00 a $13,430.00.

    V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $15,380.00 a $30,800.00.

    VI. Para la señalada en la fracción VI, la multa será de $4,480.00 a $13,430.00.

    VII. De $1,110.00 a $11,300.00, para la establecida en la fracción VII.

    VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $85,000.00 a $254,980.00.

    IX. De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción IX.

    X. De $14,100.00 a $26,430.00, para la establecida en la fracción X.

    XI. De $165,010.00 a $220,020.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.



    XII. De $58,240.00 a $89,630.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

    XIII. De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción XIII.

    XIV. De $13,430.00 a $31,350.00, para la establecida en la fracción XIV.

    XV. De $112,020.00 a $224,040.00, para la establecida en la fracción XV.

    XVI. De $15,650.00 a $31,290.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

    XVII. De $99,590.00 a $199,190.00, para la establecida en la fracción XVII.

    XVIII. De $12,700.00 a $21,150.00, para la establecida en la fracción XVIII.

    XIX. De $21,150.00 a $42,340.00, para la establecida en la fracción XIX.

    XX. De $6,780.00 a $13,560.00, para la establecida en la fracción XX.

    XXI. De $162,050.00 a $324,130.00, para la establecida en la fracción XXI.

    XXII. De $6,780.00 a $13,560.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

    XXIII. De $19,440.00 a $35,650.00, a la establecida en la fracción XXIII.

    XXIV. De $6,780.00 a $13,560.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

    XXV.

      a) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el primer párrafo.

      b) De $1,124,500.00 a $1,686,750.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso a).

      c) De $2,249,000.00 a $3,373,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de uno a tres meses.

      d) De $3,373,500.00 a $5,622,500.00, para las establecidas en el segundo párrafo, incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis meses.

      e) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso e), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de Administración Tributaria.

      f) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso f), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados al Servicio de Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

      g) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso g), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado.

      h) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso h), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados.

    XXVI. De $14,880.00 a $29,750.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

    XXVII. De $15,380.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXVII.

    XXVIII. De $930.00 a $1,400.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

    XXIX. De $62,360.00 a $311,820.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $124,710.00 a $623,640.00, por cada requerimiento que se formule.

    XXX. De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXX.

    XXXI. De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXXI.


    XXXIV. De $26,440.00 a $44,050.00, por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.


    XXXVI. De $114,770.00 a $143,450.00, a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

    XXXVII. De $199,630.00 a $284,220.00, para la establecida en la fracción XL.

    XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $7,110.00 a $21,310.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.

    XXXIX. De $201,610.00 a $287,040.00, a la establecida en la fracción XXXIX.


    XLI. De $173,610.00 a $347,220.00, a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.


Artículo 82-B.

    I. De $62,390.00 a $24,952,660.00, en el supuesto previsto en la fracción I.

    II. De $18,710.00 a $24,950.00, en el supuesto previsto en la fracción II.

    III. De $24,950.00 a $31,190.00, en el supuesto previsto en la fracción III.

    IV. De $124,760.00 a $374,290.00, en el supuesto previsto en la fracción IV.

    V. De $31,190.00 a $37,430.00, en el supuesto previsto en la fracción V.

    VI. De $124,760.00 a $623,820.00, en el supuesto previsto en la fracción VI.

    VII. De $62,390.00 a $87,340.00, en el supuesto previsto en la fracción VII.


Artículo 82-D.

    I.

    II. De $62,390.00 a $124,760.00, en el supuesto previsto en la fracción II.

    III. De $124,760.00 a $436,680.00, en el supuesto previsto en la fracción III.

    IV. De $249,530.00 a $2,495,270.00, en el supuesto previsto en la fracción IV.


Artículo 82-F.-

    I. De $112,450.00 a $168,680.00, a las establecidas en la fracción I, por cada cuenta.

    II. De $134,940.00 a $191,170.00, a la establecida en la fracción II, por cada cuenta.

    III. De $11,250.00 a $56,230.00, a la establecida en la fracción III, por cada dato que se presente incompleto, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables.

    IV. De $67,470.00 a $123,700.00, a la establecida en la fracción IV, por cada cuenta.

    V. De $112,450.00 a $168,680.00, a la establecida en la fracción V, por cada cuenta no registrada.

    VI. De $899,600.00 a $1,124,500.00, a la establecida en la fracción VI, por cada contrato celebrado o cuenta financiera mantenida.


Artículo 82-H.-

    I. De $10.00 a $20.00, a las establecidas en las fracciones I, y VI, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.

    II. De $20.00 a $60.00, a las establecidas en las fracciones II, III, IV, y V, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.


Artículo 84.-

    I. De $1,960.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.

    II. De $430.00 a $9,760.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

    III. De $290.00 a $5,330.00, por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.

    IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

      a) De $19,700.00 a $112,650.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

      b) De $1,910.00 a $3,800.00, tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

      c) De $19,050.00 a $108,870.00, tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del ISR y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.

      d) De $450.00 a $670.00, por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con los complementos que se determinen mediante las reglas de carácter general, que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    V. De $1,190.00 a $15,600.00, a la señalada en la fracción VI.

    VI. De $21,420.00 a $122,440.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la multa será de $2,150.00 a $4,270.00, por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.


    VIII. De $8,960.00 a $44,790.00, a la comprendida en la fracción XIII.

    IX. De $17,330.00 a $173,230.00 a la comprendida en la fracción X.


    XI. De $880.00 a $17,030.00, a la comprendida en la fracción XII.


    XIII. De $2,260.00 a $6,780.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.


    XV. De $17,330.00 a $173,230.00, a la comprendida en la fracción XVII.


Artículo 84-B.

    I. De $430.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.


    III. De $30.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

    IV. De $648,250.00 a $1,296,470.00, a la establecida en la fracción IV.

    V. De $8,510.00 a $127,460.00, a la establecida en la fracción V.

    VI. De $32,400.00 a $97,220.00, a la establecida en la fracción VI.

    VII. De $120.00 a $230.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

    VIII. De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.

    IX. De $399,240.00 a $443,630.00, a las establecidas en la fracción XI.

    X. De $78,880.00 a $94,660.00, a la establecida en la fracción XIV.

    XI. De $355,030.00 a $788,920.00, a la establecida en la fracción XII.

    XII. De $7,330.00 a $109,900.00, a la establecida en la fracción XIII.


Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $560.00, por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,660.00, por cada una de las mismas.


Artículo 84-F. De $8,510.00 a $85,000.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.


Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código, se le impondrá una multa de $6,530.00 a $13,060.00, por cada informe no proporcionado.


Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $120.00 a $230.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.


Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.


Artículo 84-N.-

    I. De $1,686,750.00 a $2,249,000.00, a las comprendidas en la fracción I, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

    II. De $899,600.00 a $1,124,500.00, a la establecida en la fracción II, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

    III. De $562,250.00 a $899,600.00, a la establecida en la fracción III, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.


Artículo 86.-

    I. De $22,400.00 a $67,210.00, a la comprendida en la fracción I.

    II. De $1,960.00 a $80,880.00, a la establecida en la fracción II.

    III. De $4,250.00 a $106,250.00, a la establecida en la fracción III.

    IV. De $171,240.00 a $228,320.00, a la comprendida en la fracción IV.

    V. De $9,710.00 a $16,180.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.


Artículo 86-B.-

    I. De $80.00 a $160.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

    II. De $30.00 a $150.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

    III. De $20.00 a $80.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

    IV. De $30.00 a $140.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

    V. De $630.00 a $960.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

    VI. De $22,490.00 a $56,230.00, a la comprendida en la fracción VIII, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del marbete en presencia del consumidor final.

    VII. De $56,230.00 a $112,450.00, a la comprendida en la fracción IX, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción.


Artículo 86-D. A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,850.00 a $11,540.00.


Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $63,490.00 a $148,160.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.


Artículo 86-H. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00, por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS.

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00, cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del IEPS, respectivamente.

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $31,560.00 a $473,350.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del IEPS.


Artículo 86-J. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00, por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del IEPS, o el que contengan sea apócrifo.


Artículo 88. Se sancionará con una multa de $171,240.00 a $228,320.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.


Artículo 90. Se sancionará con una multa de $69,900.00 a $109,870.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.


Artículo 90-A. Se sancionará con una multa de $578,700.00 a $1,157,400.00, a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del IVA. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.


Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $430.00 a $4,100.00.


Artículo 102.-

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $225,940.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.


Artículo 104.-

    I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,603,710.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,405,540.00.

    II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,603,710.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,405,540.00.


Artículo 108.-

    I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2,236,480.00.

    II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2,236,480.00 pero no de $3,354,710.00.

    III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $3,354,710.00.


Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $200,030.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.


Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $85,720.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.


Artículo 150.-

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $560.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $86,460.00.


C. Regla 9.5.
Área Geográfica 20 veces del valor anual de la UMA 200 veces del valor anual de la UMA
“UNICA” $792,127.20 $7,921,272.00

Atentamente.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.