Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO.
CAPÍTULO 1.9. TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE INFORMACIÓN.
Información a transmitir por empresas aéreas

1.9.4 / RGCE

Para los efectos de los artículos 7o., primer párrafo de la Ley y 30 del Reglamento, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente a la ANAM, la siguiente información:
I. Información de cada pasajero:
a) Código localizador del registro Passenger Name Record (PNR).
b) Fecha de reservación/expedición del boleto.
c) Fecha(s) de intención de viaje.
d) Nombre completo del pasajero y, en su caso, de los acompañantes que viajen en la misma reservación.
e) Información disponible de pagos/facturación.
f) Itinerario de viaje para Passenger Name Record (PNR) específico.
g) Información de código compartido (códigos de Passenger Name Record (PNR) asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).
h) Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.
i) Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:
1. Información disponible del contacto.
2. Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).
3. Información de partida/dividida del Passenger Name Record (PNR) (cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe transmitir el nombre e itinerario completos por cada pasajero).
4. Estatus del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro de pasajeros).
5. Información de boletaje.
6. Información de equipaje enviada a través del sistema de reservaciones.
7. Información de asiento reservado.
8. Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero, así como información OSI (Other Service Information u Optional Services Instruction), SSR (Special Service Request o Supplemental Service Requests) y SSI (Special Service Information o Special Service Indicated).
9. Cualquier información anticipada de pasajeros recolectada Advance Passenger Information (API).
10. Cualquier información histórica sobre cambios al Passenger Name Record (PNR), referente a los incisos anteriores.
La información listada en la presente fracción es la comúnmente contenida en los Sistemas de Reservaciones de Pasajeros o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer funciones análogas y se transmitirá a las setenta y dos horas, con actualizaciones a las cuarenta y ocho, veinticuatro y ocho horas previas al despegue de la aeronave.
II. Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue de la aeronave, las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero deberán transmitir electrónicamente, la siguiente información (misma que es comúnmente contenida en los Sistemas de Control de Salidas, DCS o Departure Control Systems) o bien, cualquier sistema sustituto destinado a ejercer las funciones del primero:
a) Código localizador de reportes Passenger Name Record (PNR), incluido en los datos de Dación de pasajero.
b) Clave de la aerolínea.
c) Número de vuelo.
d) Fecha y hora de salida.
e) Fecha y hora de arribo.
f) Aeropuerto origen.
g) Aeropuerto destino.
h) Número de asiento asignado.
i) Información del pasajero.
j) Número de maletas documentadas.
k) Información de registro final de cada maleta.
l) Peso del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
m) Destino del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
n) Estatus del equipaje documentado (durante el proceso de registro de pasajeros).
o) Orden del equipaje en el registro.
La información a que se refiere la presente regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la ANAM, mismos que se darán a conocer en el Portal de la ANAM.
Ley 6, 7, Reglamento 30

Correlación para Regla 1.9.4 / RGCE