REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
2. ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 2.4. CONTROL DE LAS MERCANCÍAS POR LA ADUANA. | |
Aviso en operaciones realizadas mediante ferrocarril sin pedimento | 2.4.13 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 20, fracción III, 53 de la Ley y 33 del Reglamento, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables. | |
Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los dos días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate. | |
Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente: | |
I. Datos de identificación del furgón. | |
II. Cantidad y descripción de la mercancía. Cuando no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate. | |
Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de quince días naturales para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. | |
Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso. | |
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación. | |
Lo señalado en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y la mercancía señalada en los sectores 1 al 9 de la fracción I y sectores 1 al 8 de la fracción II del Anexo 10, en cuyo caso se impondrán a las empresas que realicen dichas operaciones, las sanciones correspondientes. | |
Ley 20, 53, 185, Reglamento 33, Anexo 10 | |
Correlación para Regla 2.4.13 / RGCE | |