Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO.
CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS.
Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX

1.6.10 / RGCE

Para los efectos de los artículos 110 de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.11., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de tres mil seiscientos cincuenta. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional.
Lo señalado en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al apéndice 13, contenido en el Anexo 22.
Ley 36, 36-A, 37, 37-A, 52, 108, 110, Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4, 8, 14, RGCE 1.6.11., 4.3.21., Anexo 22

Correlación para Regla 1.6.10 / RGCE