REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
---|---|
CAPÍTULO 1.10. DESPACHO DIRECTO Y REPRESENTANTE LEGAL. | |
Procedimiento de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del SEA | 1.10.3 / RGCE |
Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, la DGJA contará con el plazo de dos años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión referida en la regla 1.10.2., fracción I, para notificar al importador o exportador el inicio del procedimiento de suspensión, en el que ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización por el tiempo que subsista la causa que la motivó. | |
Una vez notificado el inicio del procedimiento de suspensión el interesado podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo para tales efectos ante la DGJA, las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga. | |
La DGJA, resolverá el procedimiento en un plazo de treinta días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Si las pruebas o escritos aportados desvirtúan la causa que dio origen a la suspensión, la DGJA activará de manera inmediata el número de autorización suspendido, con independencia de que en el plazo antes citado se emita la resolución definitiva correspondiente. | |
Cuando se trate de las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I, la DGJA contará con un plazo de dos años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión para dar inicio al procedimiento. En el acuerdo en el que dé inicio al procedimiento ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización que perdurará hasta la conclusión del mismo, y notificará al importador o exportador los hechos u omisiones, concediéndole un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes. | |
Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las causas que dieron origen a la suspensión, la autoridad que dio inicio al procedimiento de suspensión, activará de manera inmediata el número de autorización y dictará la resolución definitiva correspondiente, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer las pruebas. | |
Cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se suspendió la autorización, la DGJA deberá dictar resolución definitiva en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. | |
En la resolución definitiva, la DGJA señalará el plazo de la suspensión, el cual se computará desde el momento en que fue suspendido provisionalmente el número de autorización. | |
Cuando el número de autorización se suspenda, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que le sea notificado el inicio del procedimiento de suspensión. | |
Para llevar a cabo la revocación de la autorización por las causas establecidas en la propia autorización, se aplicará por la DGJA el procedimiento señalado para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.2., fracción I. | |
Reglamento 237, RGCE 1.10.2. | |
Correlación para Regla 1.10.3 / RGCE | |