Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A98-0304

 

Piedras Negras, Coahuila, a 30 de marzo de 2004.

 

ASUNTO:

Dando seguimiento a los comentarios de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.


A TODOS LOS USUARIOS:

Dando seguimiento a los comentarios señalados en las Circulares A93-0304 y A94-0304 de fecha 29 de marzo de 2004, les continuamos indicando las modificaciones más trascendentales de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, mismos que son los siguientes:

3.4. De la Exportación Temporal.

Regla 3.4.1., se refiere a la autorización de salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12 de esta Resolución, situación relacionada en la anterior Regla 3.4.1. de la Resolución para 2003.

Regla 3.4.2., menciona de la exportación temporal de ganado en términos del Artículo 116 fracción II inciso b) de la Ley Aduanera en vigor, situación similar a la indicada en la anterior Regla 3.4.2.

Regla 3.4.3., señala de la autorización del retorno de las mercancías, por un plazo mayor al establecido en el Artículo 116 de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción de lo que decía en la anterior Regla 3.4.3.

Regla 3.4.4., establece el procedimiento a seguir por los contribuyentes que cambien del régimen temporal a definitivo de exportación para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 114 primer párrafo de la Ley Aduanera vigente, situación ya señalada en la Regla 3.4.4. de la Resolución anterior.

Regla 3.4.5., indica las reglas para el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior, de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a cualquier país del TLCAN, para los efectos de los Artículos 307 y 318 del citado tratado, supuesto mencionado en la anterior Regla 3.4.5.

Regla 3.4.6., señala los requisitos para la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas mediante listas de intercambio. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.4.6.

3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.

Regla 3.5.1., requisitos que deberán presentar quienes estén interesadas en actuar como garantizadoras y expedidoras del cuaderno ATA, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.5.1.

Regla 3.5.2., indica cuando será valido el cuaderno ATA, situación que ya estaba indicada en la Regla 3.5.2. de la Resolución anterior.

Regla 3.5.3., menciona en que mercancías se podrá utilizar un cuaderno ATA para su importación temporal, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.5.3.

Regla 3.5.4., caso en que será necesario anexar al folio del cuaderno ATA una manifestación por escrito del titular, supuesto ya referido en la anterior Regla 3.5.4.

Regla 3.5.5., procedimiento para el despacho de mercancías que se importen o exporten temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, situación mencionada en la anterior Regla 3.5.5.

Regla 3.5.6., se menciona la forma de acreditar el retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA y los requisitos para efectuar el retorno parcial de las mercancías, supuestos que eran señalados en la anterior Regla 3.5.6.

Regla 3.5.7., indica cuando los importadores quedaran revelados de la obligación de retornar las mercancías, similar redacción a lo establecido en la anterior Regla 3.5.7.

Regla 3.5.8., señala lo que puede hacer la autoridad cuando no se efectúe el retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, situación contemplada también en la anterior Regla 3.5.8.

3.6. Del Depósito Fiscal.

Regla 3.6.1., señala cuales son los Almacenes Generales de Depósito, autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en deposito fiscal, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.6.1.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución. Donde se establece que la carta de cupo electrónica entrará en vigor el próximo 15 de abril de 2004.

Regla 3.6.2., indica del recurso de impugnación de la negativa ficta para efectos del Artículo 144-A de la Ley Aduanera, supuesto contemplado en la Regla 3.6.2. de la Resolución anterior.

Regla 3.6.3., menciona las reglas para que los almacenes generales de depósito puedan solicitar la cancelación de la autorizaciones que se señalan. Redacción similar a la establecida en la Regla 3.6.3. de la Resolución anterior.

Regla 3.6.4., indica los requisitos a cumplir para destinar mercancías al régimen de Depósito Fiscal en el Almacén General de Depósito. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.6.4.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.5., señala cuando procede la rectificación de las cartas de cupo electrónicas expedidas por los AGD para el manejo de las mercancías en el depósito fiscal, similar redacción a la señalada en la Regla 3.6.5.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.6., se indica la responsabilidad solidaria de los AGD al expedir la carta de cupo electrónica, redacción similar a la establecida en la anterior Regla 3.6.6.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.7., señala lo que procede para efectos del Artículo 119 de la Ley Aduanera en vigor, situación ya establecida en la anterior Regla 3.6.7.

Existiendo la modificación consistente en eliminar una parte del texto del numeral 1 que establecía "que para efectos del cuarto párrafo" (del artículo 119), para quedar como. "Se entiende por aduana o sección aduanera...".

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.8., indica la obligación de anotar la opción elegida para la actualización de las contribuciones, en el campo de observaciones, situación mencionada en la anterior Regla 3.6.8.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.9., se establecen las reglas para que se consideren retiradas de los Almacenes Generales de Depósito, las mercancías en deposito fiscal que sean trasladadas a otra bodega autorizada o traspasadas a una diferente, similar redacción a la que se tenía en la anterior Regla 3.6.9.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.10., reglas a cumplir para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la Regla 3.6.9., Redacción similar a la anterior Regla 3.6.10.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.11., se establece el procedimiento de transmisión de información a la autoridad sobre las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal que sufren alguna destrucción o serán donadas.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.12., menciona el procedimiento para retornar al extranjero mercancías de esa procedencia para los efectos del Artículo 120 Fracción III de la Ley Aduanera en vigor, situación que era señalada en la anterior Regla 3.6.12.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

Regla 3.6.13., señala el monto máximo del valor unitario de las mercancías, para efectos del Artículo 165 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la anterior Regla 3.6.13.

Regla 3.6.14., requisitos a cumplir por parte de las personas propietarias de locales en aeropuertos internacionales o puertos marítimos que se indican, similar redacción de la anterior Regla 3.6.14.

Regla 3.6.15., se determina el procedimiento a cumplir por los Almacenes Generales de Depósito que efectúen el remate de mercancías de procedencia extranjera, supuesto ya ubicado en la Regla 3.6.15. de la Resolución anterior.

Regla 3.6.16., se indica de la liberación de créditos fiscales por la extracción de mercancías que se encuentran en depósito fiscal en las que existe donación a favor del Fisco Federal, supuesto también existente en la Regla 3.6.16. de la Resolución anterior.

Regla 3.6.17., se enlistan las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de deposito fiscal para efectos del Artículo 123 de la Ley Aduanera en vigor, supuesto ya mencionado en la anterior Regla 3.6.17.

Regla 3.6.18., señala la posibilidad del establecimiento de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, supuesto similar al que tenía la anterior Regla 3.6.18.

Regla 3.6.19., se indica que no procede desistimiento del régimen de depósito fiscal cuando las mercancías ya hubieran sido extraídas para efectos del Artículo 93 de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la que existía en la Regla 3.6.19. de la Resolución anterior.

Regla 3.6.20., indica cuando se considerará que se mantienen aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal de las mercancías nacionales o extranjeras, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.6.20.

Regla 3.6.21., se establecen beneficios para la industria automotriz que continúe con la autorización de depósito fiscal, agregándose la opción del procedimiento de destrucción de bienes obsoletos, dañados, inservibles y desperdicios. Redacción similar a la que tenía la Regla 3.6.21. de la Resolución anterior. Aunque se adiciono el numeral 7.

Nota: Ver el Artículo Primero de los Artículos Transitorios de la presente Resolución.

3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.

Regla 3.7.1., indica para efectos de la fracción I del Artículo 125 de la Ley Aduanera en vigor, que va a ser considerado como tránsito interno, supuesto mencionado en la anterior Regla 3.7.1.

Regla 3.7.2., señala como procederá el Agente Aduanal que promueva el tránsito interno de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX, redacción similar a la que se tenía en la Regla 3.7.2. de la Resolución anterior.

Regla 3.7.3., indica como deben de proceder los Agentes o Apoderados Aduanales que promuevan el régimen de transito interno a la importación, situación ya contemplada en la anterior Regla 3.7.3.

Regla 3.7.4., menciona que el tránsito de las mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos, establecidos en el Anexo 15 de esta Resolución, supuesto también mencionado en la anterior Regla 3.7.4.

Regla 3.7.5., indica lo que se consideran como bienes de consumo final para efectos de los Artículos 126 de la Ley Aduanera en vigor y 167 primer párrafo del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor, supuesto que era indicado en la anterior Regla 3.7.5.

Regla 3.7.6., señala la posibilidad de realizar la rectificación de pedimentos de tránsito interno a la importación, supuesto que era indicado por la anterior Regla 3.7.6.

Regla 3.7.7., se menciona el procedimiento que deberán seguir las empresas concesionarias del transporte ferroviario, situación similar a la que tenía la Regla 3.7.7 de la Resolución anterior.

Regla 3.7.8., indica la forma de efectuar los tránsitos, para efectos del Artículo 171 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor, situación similar a la que tenía la anterior Regla 3.7.8.

Regla 3.7.9., señala las obligaciones del Agente Aduanal para los efectos del Artículo 131 fracción III de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.7.9.

Regla 3.7.10., menciona las mercancías que no podrán ser objeto de Tránsito Internacional por territorio nacional, para efectos del último párrafo del Artículo 131 de la Ley Aduanera en vigor, situación que antes estaba señalada en la Regla 3.7.10. de la Resolución anterior.

Regla 3.7.11., indica las obligaciones de los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, similar redacción a la que tenía la Regla 3.7.11. de la Resolución anterior.

Regla 3.7.12., establece el procedimiento para la realización de tránsitos internos a través de la consolidación de mercancías por ferrocarril. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.7.12.

Regla 3.7.13., señala el procedimiento para el despacho de tránsito de mercancías por ferrocarril que se inicien en la Aduana de Nogales para su despacho en la Aduana de Guaymas. Redacción similar a la existente en la Regla 3.7.13.

Regla 3.7.14., indica el procedimiento para el Tránsito Internacional de mercancías con destino a USA, cuando arriben vía marítima, similar redacción a la que se había dado en la pasada Octava Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 del pasado 09 de marzo de 2004, cuando había sido adicionada esta Regla 3.7.14.

3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.

Regla 3.8.1., señala la obligación de las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

3.9. Del Recinto Fiscal Estratégico.

Regla 3.9.1., de los requisitos que deben cumplir los interesados en obtener autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para efectos del Artículo 135-A de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.9.1.

Regla 3.9.2., de las obligaciones que deberán cumplir las personas autorizadas en términos del Artículo 135-A de la Ley Aduanera vigente, redacción similar a la que tenía la Regla 3.9.2. de la Resolución anterior.

4. Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Regla 4.1., indica como deberá de proceder el importador para la importación de mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo, situación ya determinada en la anterior Regla 4.1. de la Resolución para 2003.

Regla 4.2., señala lo que se considera como muestras sin valor comercial para efectos de la regla novena de las complementarias para la aplicación de la TIGIE que se indica, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 4.2.

5. De las Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.

5.1. De los Derechos de Tramite Aduanero.

Regla 5.1.1., determina los formatos oficiales que no causarán pago del Derecho de Trámite Aduanero, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 5.1.1.

Regla 5.1.2., señala los pagos de derechos por parte de personas que reexpiden mercancías de la franja a o región fronteriza al resto del territorio nacional, supuestos ya mencionados en la anterior Regla 5.1.2.

Regla 5.1.3., indica quiénes no estarán obligados al pago del DTA cuando efectúen la importación o exportación que se señala, similar redacción a la que tenía la Regla 5.1.3. de la Resolución anterior.

Regla 5.1.4., menciona los casos en los que se podrá pagar el Derecho de Trámite Aduanero previsto en el Artículo 49 fracción IV primer párrafo de la Ley Federal de Derechos, supuestos previstos también en la Resolución para 2003.

Regla 5.1.5., supuesto en que caso no se estará obligado a pagar el Derecho de Trámite Aduanero adicional, ya previsto en la anterior Regla 5.1.5.

Regla 5.1.6., se aclara que no se debe de pagar el Derecho de Trámite Aduanero por la presentación de los pedimentos partes II. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 5.1.6.

5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.

Regla 5.2.1., se refiere al pago del IVA por el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, situación ya establecida en la Regla 5.2.1. de la Resolución anterior.

Regla 5.2.2., personas que no pagarán el IVA por la importación de bienes donados por residentes en el extranjero, supuesto contenido también en la Regla 5.2.2. de la Resolución 2003.

Regla 5.2.3., menciona la aplicación de la tasa 0% del IVA en el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente por parte de empresas autorizadas por la Secretaría de Economía, considerándose exportaciones definitivas. Situación similar a la que se encontraba en la anterior Regla 5.2.3.

Regla 5.2.4., obligación para los proveedores nacionales de trasladar el IVA en los comprobantes que se señalan, similar redacción de la anterior Regla 5.2.4. de la Resolución anterior.

Regla 5.2.5., se establecen los requisitos para que las enajenaciones de mercancías autorizadas en programas se consideren exportadas, siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento de la Regla 5.2.6. Similar redacción a la Regla 5.2.5. de la Resolución anterior.

Regla 5.2.6., en que momento se considerarán exportadas las mercancías que se señalan para efectos del Artículo 29 fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor.

Regla 5.2.7., señala los datos que deberá de señalar el enajenante en las facturas o notas de remisión para efectos de las Reglas 5.2.5. y 5.2.6., situación que era señalada por la Regla 5.2.7. de la Resolución anterior.

Regla 5.2.8., se permite la consolidación de mercancías de las operaciones virtuales a través de un pedimento semanal o mensual. Este supuesto era ya referido en la Regla 5.2.8. de la Resolución anterior.

Regla 5.2.9., señala el procedimiento que deberán seguir las maquiladoras, PITEX y Empresas de Comercio Exterior que reciban la devolución de mercancías que habían sido transferidas con pedimentos en términos de la Regla 5.2.6. de la presente Resolución. Supuestos referidos en la Regla 5.2.9. de la Resolución para 2003.

Regla 5.2.10., indica que se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA en la enajenación de mercancías en los términos del Artículo 135 de la Ley Aduanera y la Regla 3.8.1. de la presente Resolución, situación que ya era establecida en la Regla 5.2.10 de la Resolución anterior.

Regla 5.2.11., se refiere a la aplicación de las Reglas 5.2.3., 5.2.5., 5.2.6., y 5.2.10., para la determinación del IVA acreditable. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 5.2.11.

Regla 5.2.12., establece que en las operaciones de submaquila, los submaquileros solamente cobrarán el 0% del Impuesto al Valor Agregado en términos del Artículo 29 fracción IV inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor, por la proporción de los bienes exportados por sus maquiladores, similar redacción a la que tenía la Regla 5.2.12 de la anterior Resolución para 2003.

Regla 5.2.13., señala las mercancías no sujetas al pago del IVA en su importación para efecto del Anexo 27 de la presente Resolución. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 5.2.13.

5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Regla 5.3.1., señala las reglas para adherir los marbetes o precintos correspondientes, situación ya mencionada en la Regla 5.3.1. de la anterior Resolución.

Regla 5.3.2., como debe de proceder el contribuyente en caso de pérdidas o destrucción de marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía, supuesto también señalado en la Regla 5.3.2. de la Resolución anterior.

5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

Regla 5.4.1., indica cómo se podrá enterar el impuesto, tratándose de los automóviles señalados, para los efectos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos en vigor, situación contemplada en la Regla 5.4.1. de la Resolución anterior.

Regla 5.4.2., se establece que para efectos de los Artículos 1o. fracción II y 5o. inciso a) de la Ley del ISAN, se encuentran comprendidos las importaciones definitivas de vehículos como automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, los de carreras, cuadrimotos, los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf. etcétera. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 5.4.2.

5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.

Regla 5.5.1., momento en que podrá efectuar la deducción el contribuyente cuando se trate de mermas o desperdicios, similar redacción a la ubicada en la Regla 5.5.1. de la resolución anterior.

Artículos Transitorios.

Primero. La presente Resolución estará en vigor del 1o. de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, excepto por lo que se refiere a:

I. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Regla 2.6.17., que entrará en vigor el 15 de abril de 2004.

II. Lo dispuesto en las Reglas 3.6.1., 3.6.4., 3.6.5., 3.6.6., 3.6.7., 3.6.8., 3.6.9., 3.6.10., 3.6.11., 3.6.12. y 3.6.21., numeral 7, en lo referente a la carta de cupo electrónica, que entrarán en vigor el 15 de abril de 2004. Por el periodo comprendido del 31 de marzo del 2004 al 15 de abril del 2004, serán aplicables las vigentes al 30 de marzo del 2004.

Segundo. Las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas en el DOF el 17 de abril de 2003, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera estar inscrito en los padrones a que se refieren las Reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las antes mencionadas, hasta el 1o. de julio de 2004.

Tercero. Los apoderados o representantes que actualmente se encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales, podrán seguir actuando con dicho carácter hasta el 30 de abril de 2004. Por lo anterior, a partir del 1o. de mayo de 2004, deberán contar con la autorización o registro de mandatario correspondiente, cumpliendo con los requisitos y con el procedimiento previstos en la Regla 2.13.11. de la presente Resolución, para los casos en que hubieran sido nombrados como apoderados o representantes en fecha posterior al 1o. de enero de 2001 y para el caso de aquellos que hubieran sido designados antes del 1o. de enero de 2001, deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA.

Cuarto. Las personas que hubieran obtenido, un acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de los Artículos Cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002; Quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; Quinto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; Séptimo de la Primera Resolución, Sexto de la Segunda Resolución, Cuarto de la Tercera Resolución, Décimo Segundo de la Cuarta Resolución y Cuarto de la Séptima Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de abril de 2004.

Quinto. Para los efectos de la Regla 3.3.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y de lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de octubre de 2003, los titulares de los programas de maquila y PITEX deberán ratificar los datos que correspondan a la ubicación de su domicilio fiscal y de los domicilios en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, antes del 30 de abril de 2004. A partir del 1o. de mayo de 2004, para la localización del domicilio fiscal del titular de un programa de maquila y PITEX y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, se considerarán los datos georreferenciales determinados por la Administración Local de Recaudación que corresponda.

Sexto. Para los efectos de la Regla 2.10.12. de la presente Resolución, se habilita, por el periodo comprendido del 1o. de abril al 30 de junio de 2004, a la Aduana de Ensenada para que las personas físicas que efectúen importaciones definitivas de vehículos usados realicen los tramites respectivos en dicha Aduana.

Séptimo. Para los efectos del Artículo 17 de la Ley Aduanera y lo dispuesto en la Regla 2.13.3., segundo párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los gáfetes correspondientes al ejercicio 2003, estarán vigentes hasta el 30 de abril de 2004.

Octavo. Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Noveno. En los casos en que la presente Resolución haga referencia a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y en tanto entre en vigor la citada Resolución, será aplicable la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.

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