Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A94-0304

 

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de marzo de 2004.

 

ASUNTO:

Seguimiento a los comentarios de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.


A TODOS LOS USUARIOS:

Dando seguimiento a los comentarios referimos en la Circular A93-0304 de fecha 29 de marzo de 2004, nos permitimos continuar indicándoles los cambios más trascendentales de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, mismos que son los siguientes:

2.8. Del Despacho de Mercancías por empresas certificadas.

Regla 2.8.1., se refiere a los requisitos para la inscripción en el registro de empresas certificadas. Similar redacción a la Regla 2.8.1. de la Resolución anterior.

Regla 2.8.2., señala del aviso de cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave de RFC de las empresas certificadas, Agente o Apoderado Aduanal o transportista autorizado. Redacción similar a la anterior Regla 2.8.2.

Regla 2.8.3., indica los supuestos a los que se sujetarán en el despacho aduanero las empresas certificadas. Similar redacción a la señalada en la anterior Regla 2.8.3.

Regla 2.8.4., menciona los supuestos de cancelación de la autorización a que se refiere la Regla 2.8.1. Agregándose el numeral 27 y un último párrafo.

Regla 2.8.5., se indican los requisitos para la renovación de autorización anual de inscripción en el registro de empresas certificadas. Similar redacción ala que era mencionada en la anterior Regla 2.8.5.

Regla 2.8.6., menciona del dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras para efectos del Artículo 100-A de la Ley Aduanera en vigor y la Regla 2.8.1.

2.9. De las Mercancías Exentas.

Regla 2.9.1., importación de los cuadernos ATA, por las que no se estará sujeto al pago de los Impuestos al Comercio Exterior, operaciones de misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero y oficinas de organismos internacionales y lo que se entenderá por seguridad pública para efectos del Artículo 61 Fracción I de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la anterior Regla 2.9.1.

Regla 2.9.2., indica lo que los estudiantes e investigadores nacionales, podrán incluir en la solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica para efectuar la importación de su menaje de casa. Redacción similar a la anterior Regla 2.9.2.

Regla 2.9.3., indica de la solicitud que deberán presentar los interesados para los efectos del Artículo 61 Fracción IX Inciso c) de la Ley Aduanera en vigor, situación ya contemplada en la anterior Regla 2.9.3.

Regla 2.9.4., señala que para efectos del Artículo 61 Fracción XI de la Ley Aduanera vigente, se deberá acreditar que quienes reciben mercancías cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Similar redacción a lo que era señalado en la anterior Regla 2.9.4.

Regla 2.9.5., refiere a los casos en que se autoriza a las Instituciones de Salud Pública para importar mercancías al amparo de la fracción XIV del Artículo 61 de la Ley Aduanera en vigor, situación que también era señalada por la anterior Regla 2.9.5.

Regla 2.9.6., indica el procedimiento para la importación definitiva de los vehículos especiales o adaptados para el transporte de personas con discapacidad, similar redacción a la ya mencionada en la anterior Regla 2.9.6.

Regla 2.9.7., cita el procedimiento para la donación al Fisco Federal de mercancías que se encuentren en el extranjero. Redacción similar a la mencionada en la Regla 2.9.7. de la Resolución anterior.

Regla 2.9.8., señala que se consideran mercancías propias para la atención de requerimientos básicos para efectos del Artículo 61 fracción XVII de la Ley Aduanera en vigor.

Regla 2.9.9., menciona que se debe considerar por desastre natural y extrema pobreza para efectos del último párrafo del Artículo 61 de la Ley Aduanera vigente, igual redacción a la anterior Regla 2.9.9.

Regla 2.9.10., indica a lo que se debe de estar para efectos del Artículo 62 de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la que tenía la Regla 2.9.10. de la Resolución anterior.

Regla 2.9.11., menciona lo que se debe entender por bienes usados propiedad de inmigrantes y nacionales repatriados o deportados al efectuar sus menajes de casa. Similares términos a la anterior Regla 2.9.11. de la Resolución anterior.

2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza.

Regla 2.10.1., menciona en que momento se debe considerar que el despacho aduanero ha sido concluido, en el caso de mercancías destinadas al interior del país y que la operación se realice ante una Aduana Fronteriza, redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.10.1.

Regla 2.10.2., indica el valor máximo que deben tener las mercancías que importen los habitantes de las poblaciones fronterizas para su consumo personal, supuesto similar al señalado en la anterior Regla 2.10.2.

Regla 2.10.3., señala que los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo, redacción similar a la existente en la Regla 2.10.3 de la Resolución anterior.

Regla 2.10.4., menciona las tasas globales aplicables en la importación de los artículos que se indican por parte de residentes en la franja fronteriza, situación que era ya establecida en la anterior Regla 2.10.4.

Regla 2.10.5., indica los requisitos a cumplir por parte de las personas físicas o morales que cuenten con registro como empresa comercial y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza a través de Agente Aduanal, supuesto contemplado en la anterior Regla 2.10.5.

Regla 2.10.6., menciona la obligación de presentar información por parte de personas físicas o morales que cuenten con registro como empresa comercial y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, similar redacción a la anterior Regla 2.10.6.

Regla 2.10.7., indica el procedimiento para determinar el valor en aduana para la importación definitiva de vehículos usados en la franja o región fronteriza, supuesto que ya señalado en la anterior Regla 2.10.7.

Regla 2.10.8., señala la cantidad a pagar para efectos del Artículo 178 Fracción IV del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor, por la internación temporal de vehículos de la franja o región fronteriza al interior del país, supuesto mencionado ya en la anterior Regla 2.10.8.

Regla 2.10.9., menciona el pago de las diferencias que correspondan al Impuesto General de Importación y demás contribuciones que se causen cuando se reexpidan mercancías al interior del país que previamente fueron importadas a la franja fronteriza, supuesto similar al señalado en la Regla 2.10.9. de la Resolución anterior.

Regla 2.10.10., indica los requisitos para la internación al resto del territorio nacional de las mercancías confundibles o que no se puedan acreditar su origen, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 2.10.10.

Regla 2.10.11., relaciona los requisitos que permiten el traslado de refacciones y componentes dañados para reparación de la franja a región fronteriza al interior del territorio nacional, similar redacción a la de la anterior Regla 2.10.11.

Regla 2.10.12., señala el procedimiento para la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas a la franja fronteriza norte, así como a los Estados de Baja California y Baja California Sur, a la región parcial del Estado de Sonora y al Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.10.12.

Conforme al Artículo Sexto Transitorio de la presente Resolución se establece que para los efectos de la Regla 2.10.12. de la presente Resolución, se habilita, por el periodo comprendido del 1o. de abril al 30 de junio de 2004, a la Aduana de Ensenada para que las personas físicas que efectúen importaciones definitivas de vehículos usados realicen los tramites respectivos en dicha Aduana.

2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.

Regla 2.11.1., indica la obligación de los contribuyentes de presentar la manifestación de valor por escrito al Agente o Apoderado Aduanal, así como la de proporcionar a la autoridad los elementos que hayan tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías y la determinación del valor en Aduana de la mercancías retornadas al extranjero o al territorio nacional, similar redacción a la tenía establecida la Regla 2.11.1. de la Resolución anterior.

Regla 2.11.2., menciona lo que debe de considerarse para la determinación del valor en Aduana de la mercancías, para efectos del último párrafo del Artículo 64 de la Ley Aduanera en vigor, la redacción es similar a la que tenía la anterior Regla 2.11.2.

Regla 2.11.3., señala cómo debe proporcionar el importador el cumplimiento del requerimiento de la Autoridad, para efectos del Artículo 69 fracción II de la Ley Aduanera vigente, igual redacción a la que tenía la anterior Regla 2.11.3.

Regla 2.11.4., hace referencia a lo que se puede utilizar para determinar el valor de transacción de mercancías idénticas para efectos de los Artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera en vigor, redacción similar a la de la Regla 2.11.4. de la Resolución anterior.

Regla 2.11.5., indica la determinación provisional del valor en aduana, por parte de las empresas con programa de fomento ya sea maquiladoras o PITEX. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.11.5.

Regla 2.11.6., señala el procedimiento para la determinación de Valor en Aduana en la importación de vehículos nuevos con TLCAN.

2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones.

Regla 2.12.1., señala las mercancías sujetas para su despacho por Aduanas exclusivas, conforme a lo que señala el Anexo 21 de la presente Resolución, así como excepciones de su cumplimiento, redacción similar a la que tenía la Regla 2.12.1. de la Resolución anterior.

Regla 2.12.2., menciona para los efectos del Artículo 184 de la Ley Aduanera en vigor, cuando se incurre en el supuesto de infracción y cuando no, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 2.12.2.

Regla 2.12.3., se menciona el plazo para presentar la documentación omitida relativa a comprobar el origen de las mercancías sujetas a cumplimiento de cuotas compensatorias. Similar redacción a la establecida en la Regla 2.12.3. de la Resolución anterior.

Regla 2.12.4., indica el supuesto de la retención administrativa de las mercancías por parte de la Autoridad Aduanera cuando a juicio de la misma, no se cumple con las normas oficiales mexicanas de etiquetado e información comercial, derivados del reconocimiento o segundo reconocimientos, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 2.12.4.

Regla 2.12.5., se refiere a lo que se debe de considerar que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, para efectos del Artículo 151 fracción III de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 2.12.5.

Regla 2.12.6., menciona los casos en los cuales procederá sustituir el resto del embarque en garantía del interés fiscal, por cualquiera de las garantías que establece el Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación vigente y cuando procede la devolución de los medios de transporte al presentarse la carta de porte por la empresa transportista, así como el plazo para cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, lo anterior dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), redacción similar a la existente en la anterior Regla 2.12.6.

Regla 2.12.7., establece de que manera procede computar el plazo de los 10 días para la presentación de pruebas y alegatos, una vez que ha sido notificado un PAMA. Se encuentra esta Regla en términos similares a los que tenía la anterior Regla 2.12.7.

Regla 2.12.8., se les indica a los contribuyentes que podrán solicitar información de los pedimentos de importación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando los medios procesables en los cuales deseen consultar, siempre y cuándo cumplan con el requisito que se indica, similar redacción a la anterior Regla 2.12.8

Regla 2.12.9., señala el destino de las mercancías y animales vivos objeto de embargo precautorio, para efectos del Artículo 157 de la Ley Aduanera en vigor, esta disposición tiene términos similares a los que tenía la anterior Regla 2.12.9.

Regla 2.12.10., señala que el producto de la enajenación de mercancía de los Artículos 34, 145 y 157 de la Ley Aduanera vigente, se depositará en el Fondo de Resarcimiento. Similar redacción a la anterior Regla 2.12.10.

Regla 2.12.11., indica la sanción a la mercancía de exportación o retorno sujeta al régimen de tránsito interno a la exportación que no se presente dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la Aduana de salida. Redacción similar a la ya existente de la Regla 2.12.11. de la Resolución anterior.

Regla 2.12.12., menciona las facilidades en las infracciones relacionadas con el arribo extemporáneo de las mercancías en tránsito interno. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 2.12.12.

Regla 2.12.13., regla nueva que se refiere a la facultad de la autoridad aduanera para integrar expedientes de investigación una vez que son detectadas irregularidades relacionadas con el cumplimiento que regulan la entrada al país o salida del mismo de mercancías.

2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.

Regla 2.13.1., señala las operaciones en las que tiene obligación de ocuparse el Agente Aduanal, para los efectos del Artículo 160 fracción IX de la Ley Aduanera en vigor, situación mencionada antes en la Regla 2.13.1. de la Resolución anterior.

Regla 2.13.2., menciona el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados, donde el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al Agente Aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de dicho procedimiento, amparara la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento, supuesto también mencionado en la Regla 2.13.2. de la Resolución anterior.

Regla 2.13.3., señala quiénes podrán imprimir los gáfetes de identificación a que se refiere el Artículo 17 de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la anterior Regla 2.13.3.

En el Artículo Séptimo de los Artículos Transitorios se establece que los gáfetes correspondientes al ejercicio 2003, estarán vigentes hasta el 30 de Abril de 2004.

Regla 2.13.4., indica quienes podrán efectuar aportaciones voluntarias a los fideicomisos para mantener las instalaciones y equipos de las Aduanas para los efectos del Artículo 202 de la Ley Aduanera vigente. Lo anterior era indicado en la anterior Regla 2.13.4.

Regla 2.13.5., señala los casos en que se permite la rectificación del R.F.C. del importador o exportador, cuando la operación sea realizada por Agentes o Apoderados Aduanales, para efectos de la fracción V del Artículo 89 de la Ley Aduanera en vigor, supuestos ya mencionados en la anterior Regla 2.13.5.

Regla 2.13.6., indica los requisitos a cumplir por parte de las maquiladoras para obtener autorización de sus Apoderados Aduanales, para efectos del Artículo 168 de la Ley Aduanera vigente, la redacción es muy similar a la que tenía la anterior Regla 2.13.6.

Regla 2.13.7., menciona la obligación que tiene el mandatario de presentar el aviso del fallecimiento de Agente Aduanal ante la Administración General de Aduanas, similar redacción a la tenía establecida la Regla 2.13.7. de la Resolución anterior.

Regla 2.13.8., indica los supuestos por los que no se consideraría cancelación de Patente de Agentes y Apoderados Aduanales, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 2.13.8.

Regla 2.13.9., señala los supuestos a tomarse en cuenta por los Agentes o Apoderados Aduanales para efectos de los Artículos 36 penúltimo párrafo y 38 de la Ley Aduanera en vigor y 58 fracción II inciso f) del Reglamento de la Ley Aduanera vigente. Redacción muy similar a la que tenía la Regla 2.13.9. de la Resolución anterior.

Regla 2.13.10., se refiere al registro ante la AGA de las cuentas bancarias por parte de los Agentes Aduanales, sus Mandatarios y Apoderados Aduanales a través de la cual se efectúen los pagos, para efectos de lo que dicen las Reglas 1.3.1. y 2.14.1., además se menciona que cualquier cambio en la información registrada deberá de avisarse a la AGA, información antes referida en la anterior Regla 2.13.10.

Regla 2.13.11., se refiere a los requisitos que deberán cumplir las solicitudes presentadas por los Agentes Aduanales para designar a sus mandatarios. Similar redacción ala que tenía la Regla 2.13.11. de la Resolución para 2003.

Por lo anterior, se les recomienda ver los Transitorios Tercero y Cuarto, que indican lo siguiente:

"Tercero. Los apoderados o representantes que actualmente se encuentren designados en las aduanas autorizadas a los agentes aduanales, podrán seguir actuando con dicho carácter hasta el 30 de abril de 2004. Por lo anterior, a partir del 1o. de mayo de 2004, deberán contar con la autorización o registro de mandatario correspondiente, cumpliendo con los requisitos y con el procedimiento previstos en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, para los casos en que hubieran sido nombrados como apoderados o representantes en fecha posterior al 1 de enero de 2001 y para el caso de aquellos que hubieran sido designados antes del 1o. de enero de 2001, deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA.

Cuarto. Las personas que hubieran obtenido, un acuerdo de autorización de Mandatario, en los términos de los artículos Cuarto transitorio de la Sexta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002; Quinto transitorio de la Séptima Resolución de modificaciones a las citadas reglas, publicada en el DOF el 4 de marzo de 2003; Quinto Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003; Séptimo de la Primera Resolución, Sexto de la Segunda Resolución, Cuarto de la Tercera Resolución, Décimo Segundo de la Cuarta Resolución y Cuarto de la Séptima Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, podrán seguir fungiendo con tal carácter hasta el 30 de abril de 2004".

Regla 2.13.12., se establece el procedimiento a fin de que los Agentes Aduanales puedan obtener la autorización para operar en diferentes Aduanas distintas a las de adscripción, que como saben la limitación es de tres Aduanas más distintas a la adscripción. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.13.12.

Regla 2.13.13., se determinan las bases para la designación de Agente Aduanal Sustituto, para lo cual los Agentes Aduanales deberán enviar escrito libre acompañando diversos documentos, una vez aceptados los documentos podrán presentar examen de conocimientos y después el psicotécnico, a fin de obtener el oficio respectivo, se les recuerda que la ratificación de la designación así como la revocación de un Agente Aduanal sustituto se debe hacerse ante la autoridad. Similar redacción a la anterior Regla 2.13.13.

Regla 2.13.14., señala que no será supuesto de cancelación de patente o autorización de apoderado aduanal, la omisión el permiso emitido por la autoridad competente en el caso que se indica. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.13.14.

2.14. De los Medios de Seguridad.

Regla 2.14.1., señala que las obligaciones que deben de cumplir las personas que fabriquen los candados fiscales, situación similar a la anterior Regla 2.14.1.

Regla 2.14.2., menciona las obligaciones de los Agentes o Apoderados Aduanales que utilicen candados oficiales. La referencia se ubicaba también en la Regla 2.14.2. de la Resolución anterior.

Regla 2.14.3., indica las reglas para la colocación de los candados fiscales a fin de mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, redacción similar a la que tenía la Regla 2.14.3. de la Resolución anterior.

Regla 2.14.4., señala los supuestos en que no se exigirá el uso de los candados fiscales, relacionada con la Regla 2.14.4. de la Resolución anterior.

Regla 2.14.5., señala las obligaciones por parte de las empresas que presten los servicios aéreos de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, similar redacción a la anterior Regla 2.14.5.

Regla 2.14.6., cita cómo deberán marcarse por la empresa transportista las mercancías objeto de transbordo, redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.14.6.

2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto Fiscal.

Regla 2.15.1., menciona los documentos que deberán de presentar las personas morales interesadas en la prestación de servicios dentro de recintos fiscales, redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.15.1.

Regla 2.15.2., lineamientos a que se sujetarán las personas morales que obtengan autorización en términos del Artículo 14-C de la Ley Aduanera en vigor, términos similares a los que tenía la anterior Regla 2.15.2.

2.16. De la transmisión Electrónica de Información por las Empresas Aéreas que efectúen el Transporte Internacional de Pasajeros.

Regla 2.16.1., señala que información deberán transmitir las empresas aéreas al sistema electrónico de la AGA cuando efectúen el transporte regular o no regular internacional de pasajeros. redacción similar a la que tenía la anterior Regla 2.16.1.

Regla 2.16.2., plazos en que se deberá de transmitir electrónicamente la información a que se refiere la Regla 2.16.1. conforme los lineamientos que se indican, similar redacción a la de la Regla 2.16.2. de la Resolución anterior.

Regla 2.16.3., datos que deberá de contener la información que se transmita electrónicamente para efectos de la Regla 2.16.2., esta redacción es similar a la que ya tenía la Regla 2.16.3. de la Resolución anterior.

Regla 2.16.4., señala como se clasifica la información electrónica de la información que se indica para efectos del Artículo 185 fracción VII de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la de la anterior Regla 2.16.4.

3. De los Regímenes Aduaneros.

3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.

Regla 3.1.1., señala los términos para la solicitud la devolución de aranceles y el procedimiento aplicable en términos del Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores. Redacción similar a la anterior Regla 3.1.1.

Regla 3.1.2., cita caso en que se autoriza el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente sin contar con el certificado de origen, esto estaba señalado también en la Regla 3.1.2. de la resolución anterior.

Regla 3.1.3., señala lo que podrá exportarse en forma definitiva, sin la utilización de pedimento de las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, debiéndose efectuar promoción ante la Aduana, similar redacción a la anterior Regla 3.1.3.

Regla 3.1.4., señala el procedimiento para la exportación definitiva de mercancías por la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas, redacción similar a la anterior Regla 3.1.4.

3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en su Mismo Estado.

Regla 3.2.1., indica las obligaciones para la importación temporal de remolques, simirremolques y portacontenedores, similares términos de la anterior Regla 3.2.1.

Regla 3.2.2., señala las reglas para la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, para efectos del Artículo 106 Fracción II inciso a) de la Ley Aduanera vigente y el Artículo 136 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 3.2.2.

Regla 3.2.3., menciona la importación de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio de acuerdo al Artículo 106 fracción II inciso d) de la Ley Aduanera en vigor, Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.2.3.

Regla 3.2.4., indica los casos en que no se requiere comprobar el retorno al extranjero de mercancías de mercancías importadas temporalmente para efectos del Artículo 106 fracción III de la Ley Aduanera vigente, así como la importación temporal de vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica y lo que se considera como vehículos de prueba. Redacción similar a la que tenía la Regla 3.2.4. de la Resolución anterior.

Regla 3.2.5., se refiere al cumplimiento de contrato derivado de licitaciones internacionales realizadas al amparo de los TLC celebrados por México, para efectos del Artículo 106 fracción IV de la Ley Aduanera en vigor y la importación temporal de menajes por extranjeros con calidad migratoria de no inmigrantes, similar redacción a la anterior Regla 3.2.5.

Regla 3.2.6., menciona los requisitos a cumplir por parte de los residentes en el extranjero o mexicanos residentes en el extranjero a fin de que puedan introducir vehículos de su propiedad al país, similar redacción a la ya existente en la anterior Regla 3.2.6.

Regla 3.2.7., indica las regulaciones a cumplir en el procedimiento previsto en el Artículo 139 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor, para efectos del Artículo 106 Fracción II inciso e) de la Ley Aduanera vigente, similar redacción a la anterior Regla 3.2.7.

Regla 3.2.8., cita los requisitos a cumplir por parte de los mexicanos residentes en el extranjero para importar temporalmente embarcaciones de recreo o deportivas, casas rodantes o motocicletas, situación ya establecida en la Regla 3.2.8. de la Resolución anterior.

Regla 3.2.9., indica los requisitos para la importación temporal de una embarcación de recreo o deportiva, casa rodante o casa móvil, redacción similar a la que tenía la anterior Regla 3.2.9.

Regla 3.2.10., menciona las bases para la importación temporal de las plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, clasificadas en el capítulo 89 de la TIGIE, similar redacción a la ya existente en la Regla 3.2.10. de la Resolución anterior.

Regla 3.2.11., indica el procedimiento a cumplir, para efectos del Artículo 107 primer párrafo de la Ley Aduanera en vigor, tratándose de la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte mercante ó a la pesca comercial. Lo anterior era mencionado en la Regla 3.2.11. de la Resolución pasada.

Regla 3.2.12., establece los términos en que los navieros o empresas navieras nacionales o extranjeras podrán explotar embarcaciones importadas temporalmente al amparo del Artículo 106 fracción V inciso c) de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a lo que indicaba la anterior Regla 3.2.12.

Regla 3.2.13., determina el procedimiento a cumplir por parte de las empresas concesionarias de transporte ferroviario en términos del Artículo 106 fracción V inciso e) de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la anterior Regla 3.2.13.

Regla 3.2.14., se refiere al procedimiento a cumplir, para efectos del Artículo 107 primer párrafo de la Ley Aduanera vigente y 142 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor, de quienes efectúen la importación temporal de contenedores, esta disposición era mencionada en la anterior Regla 3.2.14.

Regla 3.2.15., señala el procedimiento aplicable a las importaciones de contenedores y carros de ferrocarril para efectos de los Artículos 94 y 106 fracción V incisos a) y e) de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.2.15.

Regla 3.2.16., indica de la autorización que deberá cumplir el importador, tratándose de mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, para efectos del Artículo 94 de la Ley Aduanera vigente, situación ya mencionada en la anterior Regla 3.2.16.

Regla 3.2.17., como podrán importarse temporalmente las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de bienes importados temporalmente, similar redacción a la que tenía la Regla 3.2.17. de la Resolución anterior.

Regla 3.2.18., se refiere a la solicitud de importación temporal para los efectos del Artículo 107 segundo párrafo de la Ley Aduanera en vigor.

Regla 3.2.19., se indica el plazo que tiene el interesado para dar aviso de la destrucción por accidente para efectos del Artículo 124 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente, similar redacción de la Regla 3.2.19. de la Resolución anterior.

Regla 3.2.20., Requisitos para obtener autorización de cambio de régimen de importaciones temporales que hubiesen sufrido algún daño en el país para efectos del Artículo 94 de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la que tenía la Regla 3.2.20 de la Resolución anterior.

3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.

Regla 3.3.1., indica las personas que pueden efectuar la importación temporal de envases y empaques conforme al Artículo 108 de la Ley Aduanera vigente, supuesto similar al establecido en la anterior Regla 3.3.1.

Regla 3.3.2., menciona la posibilidad de que las empresa autorizadas por la SE (Maquiladoras y PITEX) importen en forma temporal diesel al amparo de sus programas, supuesto ya antes referido en la anterior Regla 3.3.2.

Regla 3.3.3., señala la utilización de sistema informático de control de inventarios registrado en contabilidad en términos del Anexo 24, por parte de empresas con programas de maquila y PITEX y ECEX, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.3.

Regla 3.3.4., obligaciones de las empresas maquiladoras, PITEX y ECEX, respecto del cumplimiento de la obligación establecida en los Artículos 109 de la Ley Aduanera en vigor y 150 de su Reglamento (Reporte anual de operaciones de comercio exterior).

Regla 3.3.5., menciona las tasas que podrán aplicar en lugar de la tasa del IGI, para efectos del Artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera en vigor, similar redacción a la anterior Regla 3.3.5.

Regla 3.3.6., indica cuando las Maquiladoras y Pitex podrán efectuar el pago de IGI de mercancías no originarias en el pedimento de importación temporal, similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.6.

Regla 3.3.7., menciona en que momento y por cuales mercancías se podrá diferir el pago del Impuesto General de Importación en las transferencias con Pedimentos Virtuales, por parte de las maquiladoras o PITEX. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.7.

Regla 3.3.8., señala los requisitos que deberán cumplir las maquiladoras o PITEX que transfieren mercancías importadas temporalmente, situación ya mencionada en la Regla 3.3.8. de la Resolución anterior.

Regla 3.3.9., indica quienes podrán efectuar la determinación y el pago del IGI al tramitar el pedimento respectivo que ampara maquinaria y equipo, situación similar a que describía la anterior Regla 3.3.9.

Regla 3.3.10., cuando debe presentarse el aviso en transferencias temporales efectuadas por el importador en el mes inmediato anterior, para efectos del Artículo 155 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor , redacción similar a la anterior Regla 3.3.10.

Regla 3.3.11., se refiere a las transferencias de materias primas, partes y componentes destinados a mercancías de exportación a residentes en el país, igual redacción a la anterior Regla 3.3.11.

Regla 3.3.12., menciona la opción de aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún Tratado de Libre Comercio, por las empresas maquiladoras y Pitex, para efectos de los Artículos 109 y 110 de la Ley Aduanera en vigor. (cambios de régimen), la disposición estaba ya referida en la anterior Regla 3.3.13.

Regla 3.3.13., reglas para las maquiladoras y PITEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al Artículo 109 de la Ley Aduanera vigente. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.13.

Regla 3.3.14., se establece el procedimiento para efectuar la donación de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, por parte de empresas con programas de maquiladora o PITEX. Redacción similar a la de la anterior Regla 3.3.14.

Regla 3.3.15., se determina el procedimiento para poder realizar la destrucción de desperdicios, para efectos de los Artículos 2o. fracción XII, 109 de la Ley Aduanera vigente y 125 del Reglamento de la Ley Aduanera en vigor. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.15.

Regla 3.3.16., se indica el procedimiento a cumplir por las empresas de la industria de autopartes con programas de maquiladora y PITEX ubicadas en franja y región fronteriza que enajenan partes a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional. Similar redacción a la anterior Regla 3.3.16. de la Resolución para 2002.

Aunque se aclara que fue eliminado el primer párrafo que antes se ubicaba en la Regla 3.3.16. de la Resolución anterior.

Regla 3.3.17., establece el procedimiento a seguir por parte de empresas de la industria de autopartes con programas de Maquila o PITEX cuando enajenen partes y componentes que incorporan insumos importados temporalmente a las empresas que se mencionan. Tiene una similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.17 de la Resolución anterior.

Regla 3.3.18., se determinan los supuestos mediante los cuales las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos importados temporalmente. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 3.3.19. de la Resolución para 2003.

Regla 3.3.19., indica los requisitos para aplicar el ajuste anual de enajenaciones de partes y componentes efectuadas a las empresas que se mencionan por parte de las empresas de la industria de autopartes. Similar redacción de la anterior Regla 3.3.19.

Regla 3.3.20., menciona el supuesto en que las empresas de la industria de autopartes podrán solicitar la devolución del arancel causado por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes, redacción similar a la que tenía la anterior Regla 3.3.20.

Regla 3.3.21., se refiere a las reglas que deberán cumplir las empresas de la industria de autopartes, supuestos ya indicados en la anterior Regla 3.3.21.

Regla 3.3.22., señala la obligación a cumplir por parte de las empresas que se citan, cuando enajenen partes o componentes, situación que era mencionada en la Regla 3.3.22 de la Resolución anterior.

Regla 3.3.23., establece los casos mediante los cuales podrá rectificarse la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla anterior 3.3.22, esta disposición ya estaba indicada en la anterior Regla 3.3.23.

Regla 3.3.24., menciona la obligación a cumplir por parte de las empresas de la industria automotriz terminal o manufactura de vehículos de autopartes, esta disposición se ubicaba en la Regla 3.3.24 de la Resolución anterior.

Regla 3.3.25., indica como deben de proceder las maquiladoras que hayan efectuado importaciones temporales de equipos para efectuar su retorno para ser reparados en el extranjero para efectos del primer párrafo del Artículo 117 de la Ley Aduanera vigente, situación que era establecida en la Regla 3.3.25. de la Resolución para 2003.

Regla 3.3.26., se refiere al plazo para el retorno de mercancías cuando se haya vencido o cancelado el programa, lo antes mencionado ya era señalado en la anterior Regla 3.3.26.

Regla 3.3.27., se establecen las obligaciones a cumplir para quienes efectúen el procedimiento de retornos a los Estados Unidos de América y Canadá de los productos que se señalan, similar redacción a la Regla 3.3.27. de la Resolución para 2003.

Regla 3.3.28., menciona los impuestos a la importación que se causaran por los desperdicios que se destinen al mercado nacional, por el cambio de régimen para efectos de los Artículos 109 y 118 de la Ley Aduanera en vigor, situación similar a la señalada en la anterior Regla 3.3.28.

Regla 3.3.29., se indica el procedimiento que deberán cumplir las Maquiladoras y Pitex que transfieran mercancías para efectos de la Decisión TLCAELC. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.29.

Regla 3.3.30., se determina el procedimiento a cumplir por quienes efectúen el retorno a cualquier estado miembro de la Comunidad al amparo de la Decisión o del AELC. Similares términos a los que tenía la Regla 3.3.31. anterior.

Regla 3.3.31., vigencia de permanencia en territorio nacional de importaciones temporales realizadas conforme al Artículo 108 de la Ley Aduanero vigente al 31 de diciembre de 2002. Redacción similar a la que tenía la anterior Regla 3.3.32.

Regla 3.3.32., señala los requisitos para que los proveedores de insumos de sector azucarero consideren como exportadas las mercancías que se indican. Esta regla es de nueva creación.

Regla 3.3.33., se refiere a la ratificación de domicilios por parte de Maquiladoras y Pitex. Similar redacción a la que tenía la anterior Regla 3.3.33.

Conforme al Artículo Transitorio Quinto de la presente Resolución se establece que para los efectos de la Regla 3.3.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y de lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de octubre de 2003, los titulares de los programas de maquila y PITEX deberán ratificar los datos que correspondan a la ubicación de su domicilio fiscal y de los domicilios en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, antes del 30 de abril de 2004.

A partir del 1o. de mayo de 2004, para la localización del domicilio fiscal del titular de un programa de maquila y PITEX y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, se considerarán los datos georreferenciales determinados por la Administración Local de Recaudación que corresponda.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

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JLML.

Ver Circular A98-0304, A103-0304