REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2026 y Anexo 13.
| 4. REGÍMENES ADUANEROS. | |
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| CAPÍTULO 4.2. TEMPORAL DE IMPORTACIÓN PARA RETORNAR AL EXTRANJERO EN EL MISMO ESTADO. | |
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Destino de contenedores o carros de ferrocarril importados temporalmente que sufrieron un daño irreparable | 4.2.18 / RGCE |
| Para los efectos de los artículos 94, segundo párrafo y 106, fracción VI, incisos b) y c) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que hayan sufrido algún daño irreparable en el país, que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornados al extranjero, siempre que se destruyan o cambien de régimen al de importación definitiva, por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador. | |
| Para efecto de la destrucción se deberá presentar un aviso mediante escrito libre, a la ADACE que corresponda al lugar donde se encuentren, o bien, a la ACPPCE, con quince días de anticipación a la fecha programada para su destrucción. | |
| Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados y la lista de intercambio o el formato C1 “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, contenido en el Anexo 1, según corresponda. | |
| Para realizar el cambio de régimen, se deberá contar con el dictamen que acredite que por el daño sufrido no son aptos para utilizarse para el transporte de mercancías, asimismo las contribuciones se causarán tomando como base su valor comercial en el estado en que se encuentren y conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago. | |
| Ley 83, 94, 106, 109, 107, Reglamento141, 160, RGCE 1.2.1., 1.2.2., Anexo 1 | |
Correlación para Regla 4.2.18 / RGCE | |