Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


3. DESPACHO DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO 3.7. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIMPLIFICADOS.
Juntas técnicas de clasificación arancelaria

3.7.7 / RGCE

Para los efectos de los artículos 2o., fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que será declarado en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito libre, a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, del NICO previa al despacho de la mercancía, con el objeto de que se presenten los elementos e información técnica que permitan su plena identificación, para determinar la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica consultiva en un plazo que no excederá de dos días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la solicitud.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria y, en su caso, un NICO diferente a los que el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán solicitar mediante escrito libre, dentro del plazo de los diez días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, de determinación del NICO, en la que se proporcionen los elementos e información técnica que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica consultiva dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.
En el caso de que, como resultado de la junta técnica consultiva, se acuerde que la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO declarado por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo señalado en la presente regla, no constituye instancia.
Ley 2o., 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2.

Correlación para Regla 3.7.7 / RGCE