REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
3. DESPACHO DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 3.1. DISPOSICIONES GENERALES. | |
Uso de Aduanas exclusivas (Anexo 21) | 3.1.29 / RGCE |
Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, las aduanas exclusivas por las que se podrá efectuar el despacho de determinadas mercancías son las contenidas en el Anexo 21. | |
Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SEGOB y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública, FGR, FGJE, SAT o por la ANAM, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública. | |
Para los efectos de la regla 3.5.1., fracción II, en relación con el Decreto de vehículos usados, tratándose de la importación definitiva de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a treinta años anterior al vigente, acorde con el Anexo 2.2.1., numeral 11, fracción III del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”, publicado en el DOF el 09 de mayo de 2022 y sus posteriores modificaciones, las citadas operaciones se podrán realizar por las aduanas contenidas en el Anexo 21, fracción III, inciso b), así como por las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles, de Cancún, de México y de Progreso. | |
Ley 10, 35, 144, Decreto de vehículos usados, Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior 2.2.1., Reglamento 9, 12, RGCE 3.5.1., Anexo 21 | |
Correlación para Regla 3.1.29 / RGCE | |