REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
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CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS. | |
Cuenta aduanera para importación de mercancías con retorno al extranjero en su mismo estado | 1.6.30 / RGCE |
Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador, deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28. | |
Para los efectos de los artículos 134, fracción III y 135, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato D5 “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.”, contenido en el Anexo 1, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración. | |
El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, de conformidad con el Anexo 22. | |
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda. | |
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre, y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM. | |
En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre, el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ANAM y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera. | |
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la ANAM, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT. | |
Ley 86, Reglamento 134, 135, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.28., Anexos 1 y 22 | |
Correlación para Regla 1.6.30 / RGCE | |