REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
5. DEMÁS CONTRIBUCIONES. | |
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CAPÍTULO 5.1. DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. | |
Pago de DTA por la importación de mercancía no originaria procedente de un país parte del TIPAT | 5.1.7 / RGCE |
Para los efectos del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación de las mercancías a las que se refiere la regla 3.1. de la “Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo”, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2018 y sus posteriores modificaciones, podrán pagar el DTA establecido en el artículo 49, fracción IV de la LFD, siempre que: | |
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, en el campo correspondiente al país origen/destino, la clave del país Parte del TIPAT que corresponda, de conformidad con el apéndice 4, contenido en el Anexo 22. | |
II. Declaren en el pedimento a nivel partida, en el campo correspondiente al país vendedor/comprador, la clave del país Parte del TIPAT que corresponda, de conformidad con el apéndice 4, contenido en el Anexo 22. | |
III. El documento que se transmita, de conformidad con el artículo 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, haya sido emitido en el país a que se refiere la fracción anterior. | |
TIPAT 2.14(4), Ley 36-A, LFD 49, Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo 3.1., RGCE Anexo 22, RMF Anexo 19 | |
Correlación para Regla 5.1.7 / RGCE | |