REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
5. DEMÁS CONTRIBUCIONES. | |
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CAPÍTULO 5.1. DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. | |
Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico | 5.1.5 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI, 3(9) de la Decisión, 6(5) del TLCAELC y del ACC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial, podrán pagar el derecho establecido en el artículo 49, fracción IV de la LFD. | |
Lo señalado en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que: | |
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con el tratado, la Decisión o el ACC, en su caso, conforme a los apéndices 4 y 8, contenidos en el Anexo 22, respectivamente. | |
II. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado, la Decisión o el ACC, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho. | |
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado, la Decisión o el ACC. | |
TLCI 2-03(7), TLCAELC 6(5), TIPAT 2.14(4), Decisión 3(9), ACC, Ley 93, 96, 106, LFD 49, RGCE Anexo 22, RMF Anexo 19 | |
Correlación para Regla 5.1.5 / RGCE | |