REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.
2. ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS. | |
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CAPÍTULO 2.4. CONTROL DE LAS MERCANCÍAS POR LA ADUANA. | |
Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones | 2.4.14 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 10 y 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, el despacho por lugar distinto al autorizado de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, ante la aduana correspondiente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación: | |
I. Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE y, en su caso, el NICO. | |
II. Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o de la agencia aduanal o nombre, denominación o razón social y número de autorización del importador que realizará la operación. | |
III. Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella. | |
IV. En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar. | |
Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, el agente aduanal, agencia aduanal, o apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado. | |
Si procede el reconocimiento aduanero, este se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley o, cuando el resultado sea el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero. | |
Ley 10, 19, Reglamento 9, 10, 11, 14, RGCE 1.2.2. | |
Correlación para Regla 2.4.14 / RGCE | |