Claves de Documento

Manual

L1

Supuesto de aplicación:

1.- Importación de pasajeros o personas físicas en cruces fronterizos, aeropuertos internacionales y aduanas marítimas.- Para mercancías cuyo valor en aduana no exceda el equivalente a mil dólares de los E.U.A. en moneda nacional, declarando las fracciones genéricas 99010001(para mercancía cuya unidad de medida sea en piezas) o 99010002 (para mercancía cuya unidad de medida sea en kilos) o cuatro mil dólares en equipo de cómputo con la fracción genérica 99010004 (para mercancía cuya unidad de medida sea en piezas), no debiendo estar sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias y sin causar ninguna contribución distinta al IGI, IVA y DTA

2.- Pequeña importación comercial en cruces fronterizos.- Por parte de importadores que cuenten con la autorización al amparo de los Decretos que establecen el esquema de transición para la Región Fronteriza o Franja Fronteriza Norte para el Comercio publicado en el D.O.F. del 31 de Diciembre de 1998 vigente hasta el 31 de diciembre del 2002, para mercancías cuyo valor en aduana no exceda el equivalente a cinco mil dólares de los E.U.A. en moneda nacional, declarando la fracción genérica 99010001 o 99010002. En estos casos los importadores deberán estar inscritos en el padrón de importadores y las mercancías no deben estar sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

3.- Pequeña exportación en cruces fronterizos y aeropuertos.- Para mercancía cuyo valor en aduana no exceda el equivalente a dos mil quinientos dólares de los E.U.A. en moneda nacional, declarando la fracción genérica 99010001 o 99010002, no debiendo estar sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias y estando exentas del Impuesto General de Exportación, conforme a la TIGE.

4.- Pequeña importación comercial en cruces fronterizos.- Por parte de importadores que cuenten con la autorización al amparo del Decreto por el que se establece el impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte para mercancías cuyo valor en aduana no exceda el equivalente a cinco mil dólares de los E.U.A. en moneda nacional, declarando la fracción genérica 99010001 o 99010002. En estos casos los importadores deberán estar inscritos en el padrón de importadores y las mercancías no deben estar sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

Base Normativa:

Ley Aduanera: Artículos 50, 88, 96, 136, 160 Fracción IX.

Reglamento L. A.: Artículo 94.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior: 2.2.2, 2.6.15, 2.7.1, 2.7.2, 2.7.3, 2.13.1

Otros:

Oficio expedido por AICG, ver. 3.0 fecha:29-07-94.

Particularidades:

Para las operaciones al amparo de esta clave de documento se deberán declarar las siguientes tasas : 1.74 % del IGI, 15% de IVA, quedando exento del pago del DTA.

No se podrán importar ni exportar bajo esta clave las muestras y menajes de casa, y deberán clasificarse a su fracción específica

Las mercancías que se importen bajo estos supuestos están exentas del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

3.- Pequeña exportación.

Para todas estas operaciones se necesita elaborar un pedimento de importación o exportación, utilizando los servicios de un agente aduanal. Recordando que para el supuesto 1.- Importación de pasajeros se podrá utilizar el formato Pago de contribuciones de comercio exterior, publicada en el D.O.F.

Con esta clave de documento no se podrán realizar las operaciones a las que se refieren las reglas 2.10.4, debido a que no se necesitan los servicios de agente aduanal.

La operatividad se ajustará a lo dispuesto por el Manual de operación del despacho aduanero capítulos: despacho aduanero de pequeñas Importaciones y exportaciones en cruces fronterizos y despacho aduanero de pequeñas Importaciones y exportaciones en aeropuertos.

No se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizada.