OBJETIVO.
Regular el depósito fiscal de las
empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de
vehículos de autotransporte, instaladas en el país.
MARCO JURIDICO
Leyes
- Ley Aduanera Artículos
35 ,
36 ,
90 ,
98 ,
99 ,
100 ,
119 ,
120 y
121 , fracción IV
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ Y MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE.
PRIMERA. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte instaladas en el país que cuenten con la autorización a
que se refiere el
artículo 121 , fracción IV de la LA, efectuarán sus
operaciones, en términos de lo dispuesto por la LA, RCGMCE y las demás
leyes y ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de
mercancía a territorio nacional; y podrán acogerse al presente
procedimiento, siempre que proporcionen en la forma y términos
establecidos en el mismo a la autoridad, aduanera mediante transmisión
electrónica la información relacionada con las operaciones que realicen.
Además le serán aplicables las facilidades dispuestas en los artículos
98 ,
99 y
100
de la LA, no siendo necesario tramitar el registro a que
se refiere el artículo 100 de la LA.
SEGUNDA. La ACOA, autorizará las
instalaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte en los términos de lo dispuesto en el
artículo 121 fracción IV de la LA, así como en las RCGMCE que apliquen y
las normas y/o políticas para la operación del depósito fiscal para la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte vigentes, para que en dichas instalaciones autorizadas
pueda permanecer la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal a
que se refiere este Apartado, así como someterse al proceso de ensamble
y fabricación correspondiente.
TERCERA. Para destinar la
mercancía al régimen de depósito fiscal se promoverá el despacho por
conducto de AA o Ap. Ad.
CUARTA. Cuando el despacho a que
se refiere la norma anterior se promueva en aduana fronteriza, el AA o
Ap. Ad. deberá colocar al medio de transporte, candados oficiales color
rojo, antes de introducir el vehículo a territorio nacional e
invariablemente se utilizará vehículo con compartimiento de carga
cerrado, salvo, cuando a juicio del administrador, las dimensiones,
características o peso de la mercancía no lo permitan, tal es el caso de
maquinaria pesada, rollos de alambre, lámina, contenedores en doble
estiba, etc. En otros casos se anotará el número del candado que de
origen asegure las puertas del contenedor.
QUINTA. Si la empresa desea
acogerse a los beneficios que establece este procedimiento, así como a
lo establecido por los artículos
98 y
99 de la LA, el AA o Ap. Ad.
tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito
fiscal, en las que utilicen las claves de pedimento
F2,
F3,
H1 e
I1, de
conformidad con el Apéndice 2 del
Anexo 22 de las RCGMCE, podrán
imprimir los tantos correspondientes a la aduana, AA o Ap. Ad. y en su
caso, el del transportista, sólo con los siguientes campos contenidos en
el instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo
22 de las citadas Reglas:
A. Del encabezado principal del
pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de
operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana E/S.
e) RFC del
importador/exportador.
f) CURP del importador/exportador.
g) Nombre,
denominación o razón social del importador/exportador.
h) Domicilio del
importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección
aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y
totales que integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de
página del pedimento.
La información de los campos
correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión
simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos emitidos
por la CSN y conforme al procedimiento establecido en los mismos. El
archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el
Manual SAAI vigente.
Si la empresa desea acogerse al
procedimiento establecido en el artículo
98 de la LA, podrá elaborar el
pedimento llenando todos los campos, caso en el cual no deberá presentar
el pedimento que contenga los datos omitidos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 134 del RLA.
Tratándose de material de ensamble, se
podrán acoger al procedimiento establecido en el primer párrafo de la
presente norma, o en su caso, presentar la impresión completa del
pedimento. En ambos casos se utilizará un número de orden por cada tipo
de mercancía y se anotará la cantidad por cada número de orden tal y
como aparezca en la factura o lista de empaque y como descripción de la
mercancía se declarará en todos los casos un lote de material de
ensamble. La clasificación arancelaria se anotará a nivel partida por
cada número de orden, sujetándose en este caso a las regulaciones o
restricciones no arancelarias existentes para las fracciones 9803.00.01
o 9803.00.02 o según se trate, vigentes al momento de la extracción.
Cuando el embarque a que se refiere esta norma esté integrado con
mercancía distinta del material de ensamble, inclusive vehículos, se
clasificará en la fracción arancelaria que le corresponda, sujetándose a
las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de
la extracción.
Las empresas podrán por conducto de AA
o Ap. Ad. optar por promover el despacho aduanero de la mercancía
destinada al régimen de depósito fiscal mediante pedimento consolidado.
Para ello, los embarques de la mercancía deberán presentarse ante la
aduana amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque
o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le
haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo,
el número del pedimento que ampare los documentos antes señalados, los
números de los candados oficiales colocados y, en su caso, la leyenda
“un lote de material de ensamble”, cuando se trate de este tipo de
bienes. Los embarques amparados con la factura o relación de facturas,
lista de empaque o documento de embarque deberán someterse al mecanismo
de selección automatizado.
El pedimento consolidado podrá abrirse
y cerrarse cualquier día del mes calendario siempre que sea dentro del
mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para
un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y el
pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco
días hábiles siguientes al cierre de la operación consolidada, ante el
módulo bancario de la aduana correspondiente o mediante el esquema
electrónico de pago. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio
de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la
mercancía, la fecha de la última remesa. El AA o Ap. Ad. deberá
clasificar arancelariamente en el pedimento consolidado la mercancía a
nivel subpartida o fracción especifica, según corresponda conforme a lo
dispuesto por el cuarto párrafo de esta norma.
En los casos del material de ensamble a
que se refiere esta norma, la tasa del impuesto general de importación y
las regulaciones o restricciones no arancelarias de las subpartidas
declaradas, serán las aplicables a las fracciones 9803.00.01 o
9803.00.02, según se trate, vigentes al momento de la extracción. El AA
o Ap. Ad. deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento la
leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la
fracción 9803.00.01 o 9803.00.02”, según corresponda. En los casos
distintos al despacho aduanero mediante pedimento consolidado, se deberá
acompañar a éste respectivo la factura o documento de embarque
correspondiente.
SEXTA. Los procedimientos
establecidos en la Tercera Unidad del presente Manual, serán aplicables
al depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte en lo relativo a la promoción del
despacho, revisión por parte del personal aduanero de que los candados
oficiales coincidan con los declarados en el pedimento, factura o
relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque,
activación del mecanismo de selección automatizado, así como la
ejecución del reconocimiento y disposiciones relacionadas con el
resultado del mismo, con las modalidades que se establezcan expresamente
en este Apartado.
SEPTIMA. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, no se someterán por segunda ocasión al mecanismo de
selección automatizado, conforme lo establecido en las
RCGMCE 2.6.15. ,
una vez concluidos los trámites y formalidades del despacho aduanero, el
personal encargado de practicarlo, entregará al conductor del vehículo,
la documentación aduanera con sus anexos y podrá dirigirse a las
instalaciones de la empresa.
OCTAVA. Cuando el resultado del
mecanismo de selección automatizado de la mercancía que se destine al
régimen de depósito fiscal, sea reconocimiento aduanero, el personal
encargado de practicarlo únicamente verificará que se trata de la
mercancía declarada en el pedimento.
Tratándose de maquinaria y equipo
especial, dicho reconocimiento podrá realizarse por la aduana de la
jurisdicción en el domicilio del importador, previa solicitud y
autorización por parte de la ACOA.
NOVENA. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que realicen la introducción al territorio nacional de
mercancía bajo el régimen de depósito fiscal en ferrocarril en
contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulte
su revisión en la aduana de entrada, presentarán para su despacho el
pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o el
documento de embarque, destinando la mercancía al régimen de depósito
fiscal en términos de la norma quinta de este Apartado. Asimismo, se
procederá a activar el mecanismo de selección automatizado. Si el
resultado de la selección automatizada es desaduanamiento libre, la
empresa transportará la mercancía a sus instalaciones. Si el resultado
de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, el
administrador de la aduana de entrada informará tal situación vía
electrónica o mediante fax a la aduana de destino el mismo día en que el
convoy inició su viaje y solicitará a esta última que practique el
reconocimiento aduanero en los términos previstos en la norma octava de
este Apartado.
El personal de la aduana de destino
practicará el reconocimiento aduanero en términos del párrafo anterior a
los embarques reportados por la aduana de entrada.
DECIMA. Una vez que arribe la
mercancía a las instalaciones de la empresa automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, se procederá a su descarga
y la empresa verificará la mercancía que recibe y registrará su ingreso
a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de sus
inventarios. En caso de existir discrepancia al realizarse el conteo
físico de la mercancía entre lo declarado en la factura o documento de
embarque y la mercancía físicamente recibida, inclusive las diferencias
de más o de menos en los valores y cantidades, la empresa informará al
AA o Ap. Ad. para que éste a su vez efectúe el trámite del pedimento de
rectificación correspondiente, estas discrepancias no darán lugar a
sanción alguna. Si las discrepancias se presentan en operaciones
realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado y no se ha
llevado a cabo el cierre del mismo, el ajuste podrá efectuarse en el
pedimento consolidado, no siendo necesario en este caso la presentación
de un pedimento de rectificación.
DECIMAPRIMERA. La empresa deberá
conservar la documentación contable que compruebe los ajustes que se
realicen por las discrepancias entre la mercancía facturada y la
físicamente recibida.
DECIMASEGUNDA. Cuando la empresa
requiera traspasar material destinado al régimen de depósito fiscal de
un almacén autorizado a otro que también lo sea, deberá documentarlo y
registrarlo en sus sistemas de control tanto en el almacén que traspasa
como en el que recibe.
DECIMATERCERA. La empresa podrá
entregar a terceros la mercancía sujeta a depósito fiscal, incluidos los
racks, para que dichas personas realicen procesos de transformación,
subensamble, reparación, pruebas u ordenamiento de la mercancía y la
devuelva al almacén autorizado, siempre que dichas personas se
encuentren incluidas en los listados o modificaciones de los mismos que
entregue la empresa automotriz a la ACOA. En estos casos, la empresa
registrará en hojas de control foliadas o en su sistema mecanizado de
control, cada salida del almacén, anotando el nombre o razón social de
quien va a realizar el proceso mencionado, el lugar donde se realizará
el mismo, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía
correspondiente. Registrará también en hojas de control foliadas, el
reingreso al almacén de la mercancía mencionada, una vez realizado el
proceso de referencia. Los registros a que se refiere esta norma,
deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su
contabilidad.
DECIMACUARTA. La empresa podrá
enviar directamente de la aduana de entrada solamente, la totalidad de
la mercancía que se haya despachado con un pedimento, a las
instalaciones de sus proveedores nacionales, para que se realicen
procesos de transformación, ensamble, pruebas o reparación, siempre que
dichos proveedores se encuentren incluidos en los listados o
modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz a la
ACOA, señalando en el campo de observaciones del pedimento, el nombre
del proveedor que realizará los procesos a que se refiere la presente
norma. Los listados de referencia, deberán especificar el tipo de
proveedor de que se trate y renovarse anualmente.
En estos casos, la empresa deberá
registrar el ingreso de la mercancía a sus instalaciones en el sistema
de cómputo para el control de inventarios y depósito fiscal, aún cuando
no se tenga físicamente la mercancía, también deberá registrar en hojas
de control foliadas o en un sistema mecanizado de control, la mercancía
que haya sido remitida directamente al proveedor nacional, anotando el
nombre o razón social de quien va a realizar el proceso citado, el lugar
donde se realizará, el tiempo estimado para ello y la descripción de la
mercancía correspondiente. Cuando la mercancía haya sido sometida a
alguno de los procesos referidos y sea enviada a la empresa automotriz,
se registrará en sus sistemas de control de inventarios al ingreso al
almacén.
Los registros a que se refiere esta
norma, deberán hacerse en el sistema de control de inventarios ligados a
la contabilidad de la empresa. Lo dispuesto en esta norma también será
aplicable tratándose del despacho de mercancía que se realice mediante
ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas
características dificulten su revisión en la aduana de entrada, en estos
casos, el reconocimiento aduanero que haya sido determinado por el
mecanismo de selección automatizado en la aduana de entrada, se deberá
practicar en las instalaciones del domicilio del proveedor nacional, por
la aduana más cercana a dicho domicilio. Para ello, el administrador de
la aduana de entrada deberá enviar mediante correo electrónico o vía
fax, un comunicado a la aduana más cercana el mismo día en que el convoy
inició su viaje, solicitando que se practique el reconocimiento a los
embarques que se hayan reportado por correo electrónico o vía fax, en
los términos de la norma octava de este Apartado.
El pedimento a que hace referencia esta
norma, deberá contener en el campo de observaciones o en hoja anexa al
mismo, el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso antes
citado y el lugar donde se realizará el mismo.
La empresa automotriz que despache
mercancía mediante el presente procedimiento, será responsable por la
importación definitiva o retorno de la mercancía de procedencia
extranjera. En caso de incumplimiento a lo señalado por la presente
norma o de la detección de irregularidades, la ACOA podrá, en cualquier
momento, cancelar la utilización del presente procedimiento a la empresa
infractora, sin perjuicio de las demás infracciones y sanciones
aplicables.
DECIMAQUINTA. El material de
ensamble de origen extranjero, declarado como tal a la internación, que
se extraiga del depósito fiscal para destinarse a la importación
definitiva después de someterse a procesos de ensamble, subensamble,
transformación o elaboración o como partes, se manifestará en el
pedimento correspondiente a la producción del mes anterior. La
transmisión de este pedimento y el pago de los impuestos al comercio
exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se efectuará a más tardar al quinto día hábil posterior al
mes en que se efectuaron las extracciones, según el calendario que de a
conocer la ACCG a la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, ante la aduana de la circunscripción en que
se encuentra la planta armadora, en las cajas bancarias ubicadas en
dicha aduana o ante el módulo bancario autorizado a la planta o en el
domicilio fiscal de la empresa, o en su caso, mediante el esquema
electrónico de pago.
El material a que se refiere el párrafo
anterior, deberá clasificarse a nivel subpartida o fracción específica,
sujetándose en el caso de las subpartidas a la tasa del impuesto general
de importación y a las regulaciones o restricciones no arancelarias de
la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02, según corresponda, vigentes al
momento de la extracción. En el caso del material clasificado a nivel de
fracción especifica, se deberá de cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción, y en
lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá
aplicar la tasa vigente al momento de la extracción que corresponda
conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al “Decreto
que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el
importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La
aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la
Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de
la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para
aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con
los tratados o acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes
que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en los
mismos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen
del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien
califica como originario de conformidad con el tratado o acuerdo de que
se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del
Anexo
22 de las RCGMCE, en el pedimento correspondiente.
El tipo de cambio aplicable para el
pago de los impuestos será el que rija el día último del mes de
calendario y las claves de pago serán las publicadas en el Apéndice 13 ,
del
anexo 22 de las RCGMCE.
Cuando las empresas realicen
operaciones en las que apliquen beneficios arancelarios de conformidad
con los tratados y acuerdos comerciales suscritos por México, los
certificados de origen deberán contener las partidas y subpartidas de
las fracciones específicas conforme a la TIGIE, tratándose de material
de ensamble deberán declarar las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02,
según se trate o, en su caso la correspondiente declaración de origen en
la factura de conformidad con el tratado correspondiente.
En el registro de observaciones del
archivo de validación del pedimento de extracción, deberá declararse la
leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la
fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02”, según corresponda.
Las empresas podrán eliminar o
sustituir los pedimentos de extracción a que se refiere esta norma en el
sistema de cómputo sin sanción alguna, hasta antes de la fecha en que se
efectúe el pago.
DECIMASEXTA. Cuando se extraiga
de depósito fiscal mercancía en el mismo estado en que se destinó a
dicho depósito, a fin de destinarla a la importación definitiva, la
empresa por conducto de AA o Ap. Ad. podrá abrir y cerrar el pedimento
consolidado cualquier día del mes de calendario siempre que sea dentro
del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones
para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y
pago de los impuestos al comercio exterior, del DTA y demás
contribuciones que se causen con motivo de la importación, deberá
llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles siguientes al
cierre de la operación consolidada en la caja bancaria ubicada en la
aduana de la circunscripción del almacén autorizado, de la planta o
instalaciones donde se consolide y centralice la información, o ante el
módulo bancario autorizado, o en su caso, mediante el esquema
electrónico de pago.
En el caso anterior, se deberá declarar
el tipo de cambio de la fecha del cierre de la operación de extracción
consolidada y se deberá clasificar la mercancía aplicando la fracción
arancelaria específica distinta a la del material de ensamble, pudiendo
sujetarse dicha mercancía a las tasas previstas en el segundo párrafo de
la norma decimaquinta del presente Apartado, vigentes al momento de la
extracción. Lo anterior sin perjuicio de que las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte puedan hacer un pedimento de extracción por cada
embarque, caso en el cual el tipo de cambio, la tasa del impuesto
general de importación, regulaciones y restricciones no arancelarias,
serán las vigentes al momento de la extracción, debiendo la empresa
transmitir el pedimento a más tardar el tercer día hábil siguiente al de
la extracción al SAAI y presentándolo para su pago al quinto día hábil
siguiente al de la extracción.
Cuando se efectúe la extracción de
vehículos para su incorporación a mercado nacional, se podrá asignar un
número de pedimento al inicio del mes, mismo que se indicará en la
facturación a los distribuidores de vehículos para amparar la legal
importación de los mismos y el cual se utilizará al cierre del pedimento
consolidado mensual.
En las extracciones a que se refiere
esta norma y la norma decimaquinta, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
podrán optar por realizar la impresión del pedimento en términos de la
norma quinta del presente Apartado.
DECIMASEPTIMA. Para el caso de
las destrucciones de mercancía obsoleta, dañada o inservible, la empresa
se sujetará al procedimiento previsto por el SAT mediante las
RCGMCE.
3.6.21. , numeral 6
DECIMAOCTAVA. Para efecto de los
artículos 120 y
121 , fracción IV de la LA, los desperdicios y mermas
que resulten del proceso de transformación, fabricación o ensamble de
vehículos y partes que se vayan a destinar al mercado nacional, causarán
los impuestos de importación conforme a la clasificación arancelaria que
les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de la
extracción.
Para el cambio de régimen de los
desperdicios y mermas, se podrá presentar mensualmente un pedimento de
extracción con la
clave F3.
Para el cálculo de los impuestos, se
podrá tomar como base el valor de transacción en territorio nacional.
Las cuotas, bases gravables, tipos de
cambio, regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan
al momento de la extracción.
DECIMANOVENA. Los procedimientos
establecidos en el Apartado B, de la Tercera Unidad, del presente
Manual, serán aplicables al Depósito Fiscal para la Industria Automotriz
con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado.
VIGESIMA. La empresa, por
conducto de su AA o Ap. Ad., podrá optar por promover el despacho de la
mercancía mediante la modalidad de pedimento consolidado, generándose
para tal efecto la factura o la relación de facturas, lista de empaque o
documento de embarque de la mercancía que se pretenda extraer de la
planta o almacén, a fin de que se efectúe la extracción de la mercancía
destinada a la exportación, incluso si se trata de material de ensamble
incorporado a productos de exportación.
La factura o relación de facturas,
lista de empaque o documento de embarque, deberán de contener la firma
electrónica que le haya arrojado el validador al momento de transmitir
el registro previo, el número del pedimento que ampare dichos
documentos. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier
día del mes calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que
en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto
en el mes inmediato anterior. La validación y el pago del citado
pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles
siguientes al cierre de la operación extracción consolidada, ante el
módulo bancario de la aduana correspondiente, o mediante el esquema
electrónico de pago. Asimismo, se deberá declarar el tipo de cambio de
la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y
clasificar la mercancía por fracción específica de conformidad con la
TIGIE. Tratándose de aduanas fronterizas, el embarque de la mercancía
mediante el procedimiento señalado en los párrafos anteriores, deberá
ampararse con la factura o relación de facturas, lista de empaque o
documento de embarque en la aduana de salida, debiéndose someter al
mecanismo de selección automatizado por cada medio de transporte.
Si el resultado de la selección
automatizada resulta reconocimiento aduanero, sólo se practicará
verificando que lo asentado en los documentos antes señalados, sea lo
que físicamente se transporta. Para realizar el despacho a la
exportación en la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. deberá tramitar y
obtener su registro local en términos del Apartado B de la Primera
Unidad del presente Manual.
Las empresas también podrán optar por
elaborar un pedimento por cada embarque o por día, caso en el cual, el
tipo de cambio aplicable será el del día de la extracción y lo
transmitirá a más tardar al tercer día hábil siguiente del día de la
extracción.
Cuando la empresa opte por presentarse
al mecanismo de selección automatizado en la aduana en cuya jurisdicción
se encuentra la planta automotriz, se presentará ante el modulo de
selección automatizado para activar dicho mecanismo. De resultar
reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo se
dirigirá a la planta de la empresa para verificar que efectivamente se
trata del material declarado en el pedimento, factura o relación de
facturas, lista de empaque o documento de embarque.
Una vez concluido el reconocimiento
aduanero y si no existe irregularidad o si el resultado de la selección
automatizada es el llamado desaduanamiento libre, la empresa colocará
los candados oficiales que aseguren las puertas de acceso a los
compartimentos de carga de los vehículos en los que se transporte su
mercancía de exportación, anotará el número de los candados oficiales en
el pedimento factura o relación de facturas, lista de empaque o
documento de embarque.
Una vez efectuado lo anterior, el
traslado de la mercancía de la aduana de despacho a la aduana de salida,
deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno a la
exportación, en términos del Apartado A “Tránsito Interno de mercancía”
de la Cuarta Unidad del presente Manual, para lo cual en el pedimento de
extracción correspondiente deberá declarar el identificador AT contenido
en el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, tanto en la
aduana de despacho como en la de salida la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, para efecto de
iniciar y concluir el tránsito.
VIGESIMAPRIMERA. La empresa
transmitirá mensualmente la información correspondiente a la extracción
del material importado incorporado en los productos de exportación, a
más tardar al décimo día hábil siguiente al del cierre del mes de que se
trate a la AGA, a través del SAAI.
Tratándose de exportaciones que
realicen las empresas por aduanas que no utilicen permanentemente, las
mismas podrán efectuarse por conducto de AA, teniendo las empresas la
obligación de transmitir la información citada en el párrafo anterior
dentro del mismo plazo.
VIGESIMASEGUNDA. El derecho de
trámite aduanero causado por la exportación, se podrá pagar por
adelantado y por el periodo que así determine la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en
el módulo bancario autorizado para recibir contribuciones de comercio
exterior de la aduana en la que se efectúe el despacho de la mercancía.
VIGESIMATERCERA. Las empresas
podrán rectificar todos los datos asentados en el pedimento, para lo
cual, deberán presentar un pedimento de rectificación por cada pedimento
que se rectifique, pagando en cualquier aduana o en el módulo bancario
autorizado o mediante el esquema electrónico de pago, las
contribuciones, gravámenes, actualización, recargos, así como, las CC
que en su caso apliquen, previa transmisión en línea de dichas
rectificaciones al SAAI. Cada una de las rectificaciones realizadas se
presentará en la aduana en que se hayan tramitado.
En el caso de operaciones realizadas
utilizando la modalidad de pedimento consolidado, el ajuste por
diferencias podrá efectuarse al cierre de la operación consolidada, no
siendo necesario, en este caso, la presentación de un pedimento de
rectificación.
Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
rectificar por única vez los números de identificación vehicular
declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de
depósito fiscal, según corresponda, dentro de los noventa días
siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los
vehículos.
Las empresas conservarán en sus
archivos como parte de su contabilidad copias de los pedimentos,
facturas y listas de empaque, así como de las rectificaciones en su
caso.
VIGESIMACUARTA. Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, para continuar con el régimen de depósito fiscal,
deberán estar conectadas en línea a la CSN para la AGA o con la aduana
correspondiente y deberán transmitir sus operaciones bajo el sistema de
SAAI, conforme al Manual respectivo.
Aquellas empresas que no cumplan con lo
dispuesto en el párrafo anterior, no podrán acogerse a este
procedimiento, por lo que deberán operar bajo el régimen general que
establece la LA.
VIGESIMAQUINTA. Los racks,
palets, separadores o envases vacíos o conteniendo mercancía, se podrán
importar a depósito fiscal por un plazo no mayor de seis meses. Las
empresas también podrán declarar, por conducto de AA o Ap. Ad., en los
pedimentos de importación y retorno al extranjero como descripción
comercial “un lote de racks, palets, separadores o envases”, sin que sea
necesario declarar la cantidad de racks, palets, separadores o envases
que se importen o retornen y declarar como valor, una cantidad igual a
un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o
monedas de que se trate, cada uno de los embarques.
Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para efectuar
tanto el ingreso a depósito fiscal como el retorno al extranjero de la
mercancía aquí descrita, además de lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrán en el caso de pedimentos consolidados, sujetarse a lo siguiente:
Promover el despacho aduanero, por
conducto de AA o Ap. Ad., de la mercancía mencionada en el primer
párrafo de la presente norma. Una vez arribado el vehículo que
transporta la mercancía a la aduana de despacho, se activará el
mecanismo de selección automatizado con el documento de embarque,
factura o relación de facturas correspondiente, el cual contendrá los
siguientes datos: número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.,
número de documento y la descripción de la mercancía a que se refiere
esta norma, que se someten a dicho mecanismo. El pedimento consolidado
podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de calendario siempre,
que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso, se podrán
realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato
anterior. La validación del citado pedimento deberá llevarse a cabo
dentro de los tres días hábiles siguientes al cierre de la operación de
introducción a depósito fiscal o de retorno al extranjero. El pedimento
se presentará en el módulo bancario de la aduana de despacho para la
aplicación del DTA correspondiente, a más tardar al quinto día hábil
siguiente al cierre de operación de retorno consolidada.
Tratándose del retorno de los bienes a
los que se refiere esta norma, el traslado de los mismos hacia la aduana
de salida deberá ampararse con el documento de embarque, factura o
relación de facturas, mismas que serán sometidas al mecanismo de
selección automatizada en la aduana de salida.
Cuando las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
introduzcan los bienes a que se refiere esta norma a territorio nacional
por ferrocarril o del tipo cuyas características dificulte su revisión
en la aduana de entrada y el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá
la salida de los carros de ferrocarril que contengan los bienes a que se
refiere esta norma y solicitará el mismo día, vía fax o por cualquier
otro medio electrónico, a la aduana que corresponda conforme a la
circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que practique el
reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar
los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un
espacio designado dentro de sus instalaciones, para que el personal de
la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que
consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía
declarada en el pedimento o factura.
Lo dispuesto en esta norma, podrá ser
aplicable a las empresas maquiladoras, PITEX o PROSEC que sean
proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o
casas matrices en el extranjero, siempre que la introducción a
territorio nacional de la mercancía antes descrita sea por medio de
contenedores en ferrocarril de doble estiba y que dichas empresas los
registren como tales ante la ACOA, para llevar a cabo la importación
temporal de racks, palets, separadores o envases, que sean propiedad de
la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en el
extranjero, conforme a lo siguiente:
Para el registro de proveedores, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y
en medios magnéticos ante la ACOA, la lista de sus proveedores
autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la
denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los
proveedores, así como, el número del programa de
maquila,
PITEX o PROSEC
correspondiente, señalando claramente el tipo de proveedor de que se
trata y solicitar anualmente ante la citada Administración, la
renovación de los mismos. Asimismo, deberá enviar mediante correo
electrónico, copia del acuse de recibo de la solicitud de registro o
renovación que se haya presentado ante dicha Administración Central y
del listado de proveedores, a las aduanas por las que realicen sus
operaciones.
Para la importación temporal, el
proveedor deberá asentar por conducto de su AA o Ap. Ad., en el
pedimento de importación temporal, el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE y en el caso de
que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la
empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
que lo autorizó, en los términos señalados en el quinto párrafo de la
presente norma.
VIGESIMASEXTA. Podrán destinar a
depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado,
declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de
depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los
cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma
definitiva.
Para efecto de lo dispuesto en el
artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de la mercancía,
podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a
depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio
nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo
las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las
unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas
y las unidades sean amparadas en todo momento, con copia certificada del
contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo
la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo
16-A
de la LA, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los
términos de la
RCGMCE 2.1.4.
La vigencia de la autorización a que se
refiere esta norma, podrá otorgarse con una vigencia de hasta diez años,
misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente
solicitud de prórroga con sesenta días de anticipación a su vencimiento
ante la ACOA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las
circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y
que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
VIGESIMOCTAVA. Para efecto de lo
dispuesto en este Apartado, en todos los casos, la empresa deberá estar
conectada en línea y transmitir sus operaciones a través del (SAAI) a la
AGA, conforme a los lineamientos que al efecto emita la CSN para la AGA.
VIGESIMANOVENA. Las empresas de
la industria de autopartes que lleven a cabo la enajenación de partes y
componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo los
programas de
Maquila y
PITEX que tengan autorizados, podrán realizar sus
procesos de producción dentro de las plantas autorizadas como
establecimiento de depósito fiscal a las empresas de la industria
automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte,
siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Las empresas de la industria de autopartes deberán estar registradas ante la ACOA en términos de la
norma decimocuarta, como proveedor de la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
dentro de la cual pretendan desarrollar sus procesos.
2. Las empresas de la industria de autopartes, tendrán la obligación de acreditar ante la autoridad
aduanera que el domicilio de la planta en donde desarrollará el proceso
de producción de partes y componentes, ha sido registrado ante la SE, de
conformidad con el artículo 19-A del Decreto que establece programas de
importación temporal para producir artículos de exportación y 12,
fracción VI del Decreto para el Fomento y operación de la Industria
Maquiladora de Exportación.
Las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán
presentar ante la ACOA, un aviso en el que señalen a los proveedores
autorizados que realizarán sus procesos de producción dentro de las
instalaciones de las empresas de la industria automotriz y/o
manufacturera de vehículos de autotransporte, adjuntando copia del
registro del domicilio a que se refiere el presente numeral.
Asimismo, las empresas de la Industria
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán
presentar aviso ante la ACOA, cuando un proveedor deje de prestar sus
servicios.
3. Todas las partes y componentes que
se obtengan con los insumos que ingresen al amparo de esta norma,
deberán destinarse a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos
de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte en cuya planta se localice instalado el
proveedor.
4. Las empresas de la industria de autopartes, deberán identificar dentro de su control de inventarios,
conforme al artículo 59 de la LA, todos los movimientos de los insumos
nacionales e importados en forma definitiva y temporal, sin perjuicio de
cumplir con las obligaciones establecidas para sus importaciones bajo
los programas
Maquila,
PITEX y PROSEC que tenga autorizados, así como lo
señalado en las
RCGMCE 3.3.3.
Las empresas de la industria de
autopartes deberán acreditar en todo momento la legal tenencia o
posesión de mercancía de su propiedad que se encuentren dentro de las
plantas de las empresas la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte.
5. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
deberán ajustarse al procedimiento establecido en las RCGMCE
3.3.23. y
3.3.24. respecto de las partes y componentes que adquieran las del
proveedor ubicado en su planta.
Para efectos de esta norma, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, deberán asignar previamente un espacio para
uso exclusivo del proveedor, en el cual este último podrá instalar su
línea de producción de partes y componentes, en el entendido de que los
insumos, maquinaria y equipo del proveedor deberán estar plenamente
identificados por tipo de régimen con el que se introdujeron a
territorio nacional y separados de la mercancía que se encuentre sujeta
al régimen de depósito fiscal por parte de las empresas de la industria
automotriz terminal o manufactura de vehículos de autotransporte.
En caso de que las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, permita la instalación dentro de su planta de dos o más
proveedores para llevar a cabo el procedimiento previsto en esta norma,
cada proveedor deberá contar con un espacio específico y debidamente
identificado por proveedor.
Lo dispuesto en esta norma se aplicará
sin perjuicio de las obligaciones que tengan las empresas de la
industria de autopartes y las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, previstas en
las disposiciones aduaneras.
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