OBJETIVO.
Determinar los procedimientos y medidas de control que deben
establecer las aduanas para el inicio y arribo de tránsitos internos.
MARCO JURIDICO
Códigos - Código Fiscal de la Federación
Artículo 73
Leyes
- Ley Aduanera Artículos
Artículos 19,
35,
36,
37,
43,
53,
59,
84-A,
86-A,
90,
100,
125,
126,
127,
128,
182,
183 Y
184,
185
- Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios
Artículo 2, fracción I
Reglamentos
- Reglamento de la Ley
Aduanera Artículos
10,
58,
169,
170 y
171
1. Normas generales
PRIMERA.
El régimen de tránsito
interno deberá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad., mismo que deberá
contar con el registro local ante la aduana de inicio y con autorización
en la aduana de arribo, de conformidad con lo establecido en la Primera
Unidad de este Manual, así como, sujetarse a las disposiciones
contenidas en las RCGMCE
2.2.12. ,
3.7.1. ,
3.7.2. ,3.7.3. ,3.7.4. ,
3.7.5. ,
3.7.6. ,
3.7.7. ,
3.7.8. ,
3.7.12. ,
3.7.13. ,
3.7.17. y
3.7.18. y a las modalidades dispuestas en la presente Unidad.
Para tal efecto, el AA o Ap. Ad. deberá
elaborar un pedimento que ampare el tránsito de la mercancía que se vaya
a importar, en los términos de la norma vigesimasegunda del presente
Apartado, en los casos de exportación, elaborará el pedimento de
exportación, anotando el indicador AT, conforme a lo establecido en el
Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
El pedimento se firmará por el AA o su
mandatario o, en su caso, por el Ap. Ad. y por el representante de la
empresa transportista.
El tránsito que se efectúe para
exportación de mercancía, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 3 del
presente Apartado.
SEGUNDA.
De conformidad con el
artículo 127 ,fracción V de la LA, el traslado de la mercancía bajo el
régimen de tránsito interno, deberá efectuarse utilizando los servicios
de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a
que se refiere el
artículo 170 del RLA.
Para efecto del
artículo 127 último
párrafo de la LA, las empresas con programas de exportación autorizados
por la SE y las que estén inscritas en el registro del despacho de
mercancía, a que se refiere el artículo 100 de la LA, podrán llevar a
cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de transporte
propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los
artículos 127
fracción V de la LA, siempre que soliciten autorización
mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos
internos, internacionales o ambos y las aduanas de entrada, despacho y
salida de la mercancía que retornará al extranjero, así como,
descripción de la misma. Las empresas mencionadas deberán acompañar al
escrito de referencia, los documentos que se señalan en la
RCGMCE
2.2.12. , según sea el caso.
En ningún caso se autorizará el
traslado de la mercancía de una aduana a otra en conducción.
TERCERA.
Para efecto del
artículo 128
primer párrafo de la LA, el tránsito interno de mercancía
deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos
en el Anexo 15 de las RCGMCE. Tratándose de tránsito interno a la
exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de
mercancía importada temporalmente en programas de
maquila o
PITEX, de
conformidad con la
RCGMCE 3.7.4
será aplicable el doble del plazo
señalado en dicho anexo.
Lo dispuesto en esta norma, no será
aplicable tratándose del tránsito interno de mercancía que se efectúe
por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales.
Cuando la mercancía no arribe dentro de
los plazos establecidos por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá
presentar el aviso a que se refiere el
artículo 169 del RLA ante la
aduana de destino, remitiendo copia a la aduana de inicio. Dicho aviso
deberá transmitirse por cualquier medio, a más tardar al día siguiente
de ocurrido el incidente por el cual se retrasó su arribo.
Al aviso se anexarán los documentos
necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente. En todos los
casos, el aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir
verdad, suscrita por el AA, Ap. Ad. y/o el representante legal de la
empresa transportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica
el arribo fuera de plazo.
Personal del área de ICG de la aduana
de inicio y arribo, llevarán un expediente con los registros de todas
las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos
establecidos.
Cuando un medio de transporte arribe a
la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber
presentado el aviso, de conformidad con la
RCGMCE 2.2.12 , no se
impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo y se permitirá su
arribo extemporáneo, dentro de un periodo igual al plazo máximo de
traslado establecido.
En el caso de que la mercancía en
tránsito interno a la importación o a la exportación, arribe a la aduana
fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso
a que se refiere el tercer párrafo de la presente norma y siempre que la
autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación
tendientes a verificar el cumplimiento de su arribo, la empresa
transportista podrá presentar la mercancía ante la aduana
correspondiente, junto con el pedimento y efectuar los trámites
correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, siempre que
efectúe ante ésta el pago de la multa por la presentación extemporánea a
que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la LA, de conformidad
con el artículo 73 del CFF. Lo anterior, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir
irregularidades al transportista.
No será aplicable la multa establecida
en el párrafo anterior, cuando el arribo extemporáneo del tránsito,
obedezca a un retraso generado por haberse ejercido alguna facultad de
comprobación por parte de alguna autoridad aduanera o se trate de algún
retraso provocado por cuestiones de maniobras imputables a la aduana de
origen, siempre que se demuestre tal circunstancia.
Cuando la mercancía no se presente en
la aduana de despacho dentro del plazo concedido y las aduana de inicio
haya notificado tal situación, se cometerá la infracción establecida en
el artículo 182 fracción V y se aplicará la sanción señalada en el
artículo 183 fracción VI, ambos de la LA, considerando el valor
comercial de la mercancía.
CUARTA.
La mercancía destinada
al régimen de tránsito interno deberá conducirse necesariamente en
vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando las
dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso
de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones,
etc.
QUINTA.
Para efecto del
artículo
125 , fracción I de la LA, se considerará tránsito interno, el traslado
de mercancía de procedencia extranjera que se realice, entre las aduanas
y secciones aduaneras señaladas en la
RCGMCE 3.7.1. , para efecto de que
la mercancía quede en depósito ante la aduana o para someterla a
cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el
artículo 90 de
la LA, siempre y cuando se cuente con autorización por parte de las
aduanas referidas en la citada regla. En estos casos el tránsito interno
se realizará en los términos que se señalen en la autorización
correspondiente utilizando un pedimento con
clave T3.
SEXTA.
Se utilizarán candados
oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine al régimen
aduanero de tránsito interno o internacional. En este caso, cuando se
inicie en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales
deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo
de selección automatizado.
El AA deberá anotar el número de
candados en el campo 1 correspondiente al pedimento que ampara el
tránsito de la mercancía.
Cuando se trate de tránsito interno de
mercancía transportada en ferrocarril, todos los contenedores de veinte
pies deberán estibarse “puerta con puerta”, para evitar que se
encuentren colocadas hacia el exterior y puedan ser abiertas.
Los contenedores de más de veinte pies,
deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso
del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la
góndola para evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su
traslado. Tratándose de aduanas fronterizas los contenedores deberán
transportarse en plataformas de doble estiba o estiba sencilla según sea
el caso.
SEPTIMA.
El tránsito interno a
la importación de bienes de consumo final, únicamente procederá, cuando
se efectúe en remolques, semirremolques o contenedores transportados por
ferrocarril, ya sea de estiba doble o estiba sencilla. El recorrido del
tirón se efectuará sin escalas, desde el punto de origen al de destino y
siempre que el importador se encuentre inscrito en el padrón de
importadores.
Se consideran bienes de consumo final
conforme a la
RCGMCE 3.7.5
, los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3.
Calzado.
4. Aparatos electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. La mercancía a
que se refiere el
artículo 2 ., fracción I, incisos C) a H) de la LIEPS.
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas,
señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de
mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte de las
dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control
del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”,
publicado en el DOF el día 29 de marzo de 2002, o en cualquier otro
instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos
electrónicos.
Las personas que cuenten con
autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por
vía terrestre, de conformidad con la
RCGMCE 2.2.12. , podrán efectuar el
tránsito interno a la importación, inclusive tratándose de los bienes de
consumo final a que se refiere esta norma.
OCTAVA.
Para efecto del
artículo
171 del RLA, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de
mercancía de procedencia extranjera o legalizadas de una franja o región
fronteriza a otra y, que para tal efecto requieran transitar por una
parte del resto del territorio nacional, deberán de cumplir con lo
señalado en el citado artículo, sujetar la mercancía al régimen de
tránsito interno y cumplir con lo siguiente de conformidad con la
RCGEMC
3.7.8. :
1. Presentar el pedimento con
clave T3,
acatando los requisitos establecidos en el presente Apartado.
2.
Tratándose de mercancía importada a la franja o región fronteriza, se
deberá anexar al pedimento de tránsito, el pedimento de importación
definitiva a la franja o región fronteriza, en el cual se haya declarado
la clave que, de conformidad con el
Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, corresponda a la franja o región fronteriza de destino.
3.
Cuando la mercancía se presente ante la aduana de destino, el personal
aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de
transporte y verificar que la mercancía presentada, corresponda a la
manifestada en la aduana de origen.
La mercancía a que se refiere esta
norma, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos
máximos de traslado establecidos en el
Anexo 15 de las RCGMCE.
NOVENA.
Las empresas autorizadas
para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril,
bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los
tránsitos consolidados, deberán cumplir el procedimiento establecido en
la RCGMCE 3.7.12.
DECIMA.
El encargado del área de
ICG de la aduana de inicio, generará un reporte, dentro de los quince
días siguientes al inicio de las operaciones de tránsito interno, en el
que señalará, la aduana de origen, R.F.C. del importador, número de
patente del AA o autorización del Ap. Ad. que realiza la operación, la
aduana de destino y fecha en que vence el plazo concedido y solicitará a
dicha aduana que le confirme su arribo.
La aduana de destino deberá confirmar
si los tránsitos fueron o no arribados, en caso de que confirme el
arribo, pero éstos no aparezcan como arribados en la aduana de inicio,
la aduana de destino deberá justificar mediante oficio, el motivo por el
cual no se encuentran arribados en sistema, subsanar la irregularidad y
enviar la impresión de la pantalla del sistema a la aduana de inicio,
tal es el caso de aquellos tránsitos que les haya correspondido
reconocimiento aduanero en la aduana de destino y éste se encuentra
pendiente de ser calificado por el verificador.
DECIMAPRIMERA.
Una vez concluido
el plazo autorizado de traslado y la aduana de destino confirme que la
mercancía no ha arribado, la aduana de inicio deberá notificar al
importador, AA o Ap. Ad. y, en su caso al transportista, el escrito de
hechos, en términos del
artículo 152 de la LA y dar inicio al
procedimiento previsto en el Apartado A de la Octava Unidad de este
Manual y en su momento, determinar el crédito fiscal e imponer las
sanciones a que haya lugar.
DECIMASEGUNDA.
En caso de que el
tránsito no arribe a la aduana de destino por causas de robo de la
mercancía, las contribuciones se considerarán causadas y deberá exigirse
el pago de las mismas.
Si por accidente se destruye la
mercancía sometida al régimen de tránsito interno, no se exigirá el pago
de las contribuciones respectivas ni de las CC, pero los restos seguirán
destinados al régimen inicial, salvo que el interesado de aviso a la ALJ
o ACJGC, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar
donde se encuentre la mercancía, dentro de un plazo no mayor a cinco
días contados a partir del día siguiente al de la fecha en que haya
ocurrido el accidente, a efecto de que autorice su destrucción y se
lleve a cabo el procedimiento respectivo, en los términos de la
RCGMCE
3.2.16.
DECIMATERCERA.
Una vez que
arribe el medio de transporte a la aduana de destino, el encargado del
módulo de selección automatizado registrará el arribo del tránsito en el
SAAI, a través de la lectura del código de barras, utilizando el lector
óptico y activará el mecanismo de selección automatizado. Por ningún
motivo se deberá realizar el arribo de tránsitos en forma Manual ni
utilizando la fase alterna del sistema, en el entendido de que esta
última opción sólo se podrá aplicar, cuando se trate de avisos de
tránsito en operaciones de exportación despachadas en aduanas interiores
o tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos
K1, para el
retorno al extranjero de mercancía que se encuentre en depósito ante una
aduana interior y que su salida deba realizarse por otra aduana.
DECIMACUARTA.
Si la importación
de la mercancía se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias, el AA o Ap.Ad. deberá declarar tal
circunstancia en el pedimento que ampara el tránsito correspondiente y
adjuntar al mismo, la documentación que compruebe su cumplimiento,
incluyendo la constancia que acredite que se han aplicado las medidas de
seguridad en materia fitozoosanitaria y demás que exijan las leyes o
disposiciones administrativas de las distintas dependencias
gubernamentales.
Para efecto de la presente norma y del
artículo 127 , fracción III de la LA, tratándose de tránsitos internos a
la importación transportados por ferrocarril, los documentos que
acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, se deberán anexar al pedimento de importación
correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que
ampare el tránsito.
DECIMAQUINTA.
Los AA o Ap. Ad.
que promuevan el régimen de tránsito a la importación de la mercancía
listada en el
Anexo 10 de las RCGMCE, deberán anexar al pedimento que
ampare el tránsito, el documento en el que conste el depósito efectuado
en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos
84-A y
86-A , fracción II de la LA, cumpliendo con el procedimiento
establecido en el Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual,
excepto cuando se realicen las operaciones que se señalan en la
RCGMCE
1.4.7.
DECIMASEXTA.
Cuando con motivo
del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancía en
transporte, proceda al embargo precautorio de la mercancía, la aduana de
inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la
AGCTI, mediante fax o correo electrónico, a efecto que esta última
ingrese en el sistema, el arribo del tránsito como “Pendiente”.
Asimismo, la aduana de inicio deberá informar constantemente a la AGCTI,
sobre el seguimiento del procedimiento, a efecto de que el AA o Ap. Ad.
pueda seguir efectuando operaciones de tránsito y que dicho arribo
continúe como pendiente.
Cuando la resolución del PAMA determine
que la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal y ésta se encuentre
firme por no haberse interpuesto ningún medio de defensa en su contra,
la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de
destino y a la AGCTI, solicitando autorización a esta última, para que
ingrese en el sistema, la conclusión del tránsito en su aduana.
En el supuesto que la aduana de inicio
no haya dado aviso a la aduana de destino o, en su caso, se desvirtúen
las causales de embargo en el PAMA o por resolución dictada en recurso
de revocación o sentencia en Juicio de Nulidad o de Amparo, se ordene la
entrega de la mercancía y haya transcurrido el plazo para la conclusión
de tránsito, una vez que arribe la mercancía, la aduana de destino dará
aviso a la AGCTI, a efecto de que autorice el arribo del tránsito
extemporáneo, caso en el cual, no se impondrá la sanción
correspondiente.
DECIMASEPTIMA.
En el régimen de
tránsito a la importación, se podrá realizar la rectificación del
pedimento que ampara dicho tránsito, respecto de la aduana de destino,
siempre que se efectúe lo siguiente:
1. Validar la rectificación con un
número de pedimento diferente y con la misma información del pedimento
que se rectifica.
2. Pagar el DTA correspondiente al pedimento de
rectificación
3. Sólo se permitirá la rectificación de pedimentos que
ostenten la certificación del pago correspondiente.
4. Cuando la
rectificación se realice antes de presentarse al módulo de selección
automatizado para el inicio del tránsito, se permitirán todas las
rectificaciones que se consideren necesarias, una vez activado el
mecanismo de selección, solamente se permitirán dos rectificaciones.
En los casos en que un tránsito arribe
en una aduana distinta a la declarada en el pedimento, el AA o Ap. Ad.
deberá rectificar la clave de la aduana de destino, conforme a lo antes
señalado.
DECIMAOCTAVA.
En caso de que la
empresa transportista durante el trayecto de tránsito extravíe la copia
destinada al transportista, deberá levantar el acta ante la agencia del
Ministerio Público correspondiente, cuando la mercancía arribe a la
aduana de destino deberá presentarse para su arribo con dicha acta y con
copia simple del pedimento que contenga el código de barras legible.
DECIMANOVENA.
Para efecto del
artículo 43 de la LA, el resultado de la selección automatizada se
imprimirá en la copia destinada al transportista, así como, con papel
carbón en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
Los pedimentos que amparen las
operaciones de tránsito, no se someterán a la segunda selección
automatizada.
Los AA o Ap. Ad. podrán consultar
mediante el SOIA, la situación en que se encuentren los tránsitos que
hayan iniciado, a efecto de corroborar el arribo de los mismos.
VIGESIMA.
La mercancía que es
transportada vía terrestre e introducida al país por aduanas
fronterizas, se podrá realizar el transbordo a ferrocarril. Una vez que
el AA o Ap. Ad. ha verificado que tiene espacio para el transbordo del
contenedor al ferrocarril, la empresa concesionaria de transporte
ferroviario deberá enviar un listado tanto a la aduana de inicio como a
la de arribo, indicando los datos del vehículo que se está cargando al
ferrocarril, así como, los datos del pedimento, número de candados
oficiales y la descripción de la mercancía, el administrador de la
aduana fronteriza tomará las medidas necesarias para cerciorarse que el
remolque que contenga la mercancía que se transborde al ferrocarril, sea
cargada íntegramente al mismo.
VIGESIMAPRIMERA.
Cuando se
realice una verificación de mercancía en transporte que se encuentre
bajo el régimen de tránsito interno o en, su caso, de alguna revisión
practicada en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el
personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo en el campo 3
del pedimento, el número de candado correspondiente y en el reverso de
dicho pedimento, la siguiente leyenda: “Se cambiaron los candados
fiscales, colocándose los números ________”, asentará su nombre y firma,
cargo, área de adscripción, fecha, lugar y número de gafete. En todos
los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color
del que originalmente aseguraba las puertas de acceso del compartimiento
de carga del vehículo.
El administrador solicitará
periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que
le proporcione debidamente relacionados mediante escrito, los números de
candados oficiales suficientes para el caso de la revisiones que se
practiquen en la aduana, a efecto de que el personal encargado de
practicarlas, sustituya los candados originalmente colocados para
asegurar el compartimiento de la carga del vehículo que haya sido sujeto
a revisión. Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse los números
de candados oficiales asentados por el personal de la aduana que haya
practicado la revisión.
2. Tránsito interno a la importación
VIGESIMASEGUNDA.
2.1. Normas generales
Tratándose de tránsito interno a la
importación, se declarará en el pedimento correspondiente, la
clave T3,
se determinará provisionalmente el impuesto general de importación que
corresponda, aplicando una tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de
los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual,
indistintamente, deberá determinarse dicho gravamen, aplicando la tasa
del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las
demás contribuciones que se causen y cuando sea el caso, las CC Una vez
validado el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, el AA o Ap.
Ad. deberá presentarlo ante el módulo bancario, con el fin de pagar el
DTA correspondiente y obtener la certificación por el monto de las
contribuciones determinadas en forma provisional, así como, ante los
módulos del mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada
y de la de despacho.
VIGESIMATERCERA.
De conformidad
con la RCGMCE 3.7.3. , numeral 3, tratándose de tránsito interno a la
importación, el AA o Ap. Ad. deberá formular un pedimento por cada
vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
a) Operaciones efectuadas por
ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción
completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales
vivos.
d) Mercancía a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas
o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal
automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que
se trate de material de ensamble.
g) Embarques de mercancía de la misma
calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en
la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será
aplicable cuando la mercancía sea susceptible de identificarse
individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se refieren los
incisos anteriores, la mercancía podrá ampararse, aún cuando se importe
en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer
vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el
pedimento con la Parte II. Embarque Parcial de mercancía que corresponda
a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos, se presentará
la Parte II que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de la
mercancía desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la
aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con
la Parte II “Embarque Parcial de Mercancía” que le corresponda.
Se deberá presentar un pedimento Parte
II por cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, aún cuando se
encuentren montados en una misma plataforma.
VIGESIMACUARTA.
En caso de
tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. podrá optar por
enviar la mercancía a depósito ante la aduana o por presentarla ante el
mecanismo de selección automatizado para su despacho, previa conclusión
del tránsito en la aduana de destino. Si opta por presentarla ante el
mecanismo de selección automatizado para su despacho, tendrá que
destinarla a alguno de los regímenes aduaneros referidos en los
Apartados A, B, fracción I, C, E y F del
artículo 90 de la LA, si de la
activación de dicho mecanismo resulta “reconocimiento aduanero”, el
verificador, además de practicarlo en términos de la Quinta Unidad de
este Manual, revisará que lo declarado en el pedimento que ampara el
tránsito, coincida con lo presentado físicamente y con lo declarado en
el pedimento mediante el cual se destina la mercancía a algún régimen
aduanero.
VIGESIMAQUINTA.
Tratándose del
tránsito interno de mercancía para importación, una vez que ésta arribe
a la aduana de destino y previamente a su despacho al régimen que
proceda, el AA o Ap. Ad. que realizó el tránsito, deberá presentar el
pedimento o pedimentos con los que vaya a destinarla a un régimen
aduanero, declarando en el campo de descargos de estos últimos, el
número del pedimento que amparó el tránsito correspondiente hasta la
aduana de despacho.
En caso de que el pedimento que amparó
el tránsito no se encuentre concluido, el SAAI no arrojará el acuse
electrónico de validación al o a los pedimentos mediante los cuales se
destine a algún régimen la mercancía.
VIGESIMASEXTA.
Tratándose de
tránsito interno a la importación realizado por empresas PITEX o
Maquilas que realicen operaciones a través de pedimento consolidado,
presentarán un pedimento que ampare el tránsito por cada vehículo,
independientemente de que presenten un pedimento de importación semanal
que ampare todas las importaciones realizadas en dicho periodo.
VIGESIMASEPTIMA.
No se permitirá
el tránsito interno a la importación, tratándose de armas, explosivos o
sustancias radioactivas, por lo que su despacho se hará en la aduana de
entrada al país.
VIGESIMAOCTAVA.
2.2. Por ferrocarril
Para efecto de lo dispuesto en el
artículo 59 fracción III de la LA, tratándose de tránsito interno a la
importación por ferrocarril, el encargo conferido al AA para realizar la
operación, podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre
que se cumpla con lo dispuesto en la
RCGMCE 2.6.17. y se presente el
formato denominado “Encargo conferido al Agente Aduanal para realizar
operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma
parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asentando en la parte inferior del
anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por
empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la
importación por ferrocarril, conforme a la
regla 2.6.17. de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior”.
VIGESIMANOVENA.
Tratándose del
tránsito interno a la importación, las empresas concesionarias del
transporte ferroviario deberán cumplir con el procedimiento que a
continuación se detalla:
a) Transmitir por medio electrónico a
la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos tres horas
antes del arribo del equipo ferroviario de arrastre, la cual deberá
contener, además de los requisitos previstos en la
RCGMCE 3.2.13. , la
clave y número de pedimento que ampare la mercancía, así como, la
descripción de la misma, conforme a lo señalado en el pedimento, en la
factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
b)
Cuando introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos,
deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de
aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".
c) Presentar el
pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, al personal designado
por el administrador de la aduana de despacho, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al arribo de la misma o, en su defecto,
del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda
a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Efectuar el tránsito interno de
bienes de consumo final a que se refiere la
RCGMCE 3.7.5. , en
contenedores, ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de equipo ferroviario de arrastre.
TRIGESIMA.
Tratándose del inicio
del tránsito interno a la importación de mercancía transportada en
ferrocarril, el personal designado por el administrador deberá imprimir
la lista de intercambio proporcionada vía electrónica por las empresas
concesionarias de transporte ferroviario, verificará que ésta cumpla con
los requisitos establecidos en la
RCGMCE 3.2.13. , en caso de que dicha
lista no sea proporcionada por la empresa concesionaria de transporte,
se presente fuera del plazo establecido o no cumpla con los requisitos a
que se refiere la regla citada, se considerará cometida la infracción
establecida en el
artículo 184 fracción IX, inciso b) de la LA.
Al momento del cruce del tirón, el
personal designado por el administrador, deberá verificar que los
equipos ferroviarios de arrastre que hayan cruzado, coincidan con los
señalados en la lista de intercambio, una vez que sean presentados los
pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos
coincidan con la lista referida, hecho lo anterior y en caso de no
detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al
reverso de la lista de intercambio para que los pedimentos sean
entregados junto con la citada lista, al operador del mecanismo de
selección automatizado y proceda a someterlos al mismo, para dar inicio
al tránsito.
En las aduanas que cuenten con equipos
de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los
operadores de dichos equipos, a efecto de que una vez que haya cruzado
el tirón, el personal mencionado verifique que las imágenes coincidan
con el equipo ferroviario de arrastre señalado en la lista de
intercambio, estampando su rúbrica o firma al reverso de la misma,
asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los
pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la
citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo
de selección automatizado para el inicio del tránsito.
TRIGESIMAPRIMERA.
Cuando se
trate de tránsito interno a la importación de mercancía transportada en
ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, se estará a lo
siguiente:
1. El AA asentará en el pedimento, el
número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de la
mercancía, tal y como se declaró en el conocimiento de embarque o
conforme a la información de la factura que la ampare o del valor
declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de la
mismas.
2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero,
éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de
contenedores, remolques, semirremolques o equipo ferroviario de
arrastre, consignados en el pedimento, contra los que físicamente
ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana
de arribo, a fin de que en esta última, se practique el reconocimiento
correspondiente.
3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar
verificaciones de mercancía en transporte, sólo en los casos en que el
mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se
hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal,
de medio ambiente, seguridad nacional, en los casos que considere que
existe posibilidad de evadir el cumplimiento de las disposiciones
aduaneras o no se presente la documentación aduanera correspondiente, en
los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su
recorrido. En los casos en que se requiera solicitar la validez de los
documentos que se presenten durante la verificación practicada, así
como, la existencia del importador o, en su caso, del proveedor, la
aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido y se
gestionará el inicio de la investigación con las unidades
administrativas correspondientes, a más tardar al día siguiente del
inicio de tránsito, y dará aviso a la aduana de destino, vía fax o
correo electrónico de las gestiones iniciadas, indicando el número del
pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y los datos de
identificación del vehículo y será ésta última la que ejecute, en su
caso, los resultados de la investigación.
4. La empresa concesionaria
del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la
mercancía, deberá presentar a la aduana de arribo, el pedimento que
ampare el tránsito de la misma, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su arribo o, en su defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en
los términos del párrafo anterior, el AA que inició el tránsito podrá
entregar a la aduana, una copia adicional destinada al transportista o
una impresión simple del pedimento que cuente con el código de barras,
aún cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de
selección automatizado ni la firma autógrafa del agente AA o de su
mandatario. Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos,
o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la
empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su
conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el
tránsito de la mercancía.
5. En el caso de que en la aduana de inicio,
el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que
amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los
mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana
y se constate la presencia física de la mercancía en el recinto fiscal o
fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo
de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana
de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la
mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo
corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque
en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los
números de contenedor, remolque o semirremolque o equipo ferroviario de
arrastre; llevar a cabo la inspección física de la mercancía, así como,
en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se
acompañen.
7. En el caso de que la cantidad o descripción de la
mercancía en el pedimento no coincida con la que se transporta,
procederá la rectificación del pedimento, en los términos de la
RCGMCE
3.7.6.
TRIGESIMASEGUNDA.
Si derivado de
la revisión señalada en la norma TRIGESIMA, tratándose de aduanas
fronterizas, se detecta que cruzó un equipo ferroviario de arrastre o
contenedor que no cuenta con pedimento, el personal designado por el
administrador deberá identificar el equipo ferroviario de arrastre o
contenedor que presente la irregularidad en la lista de intercambio y
dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte
ferroviario, para que, en su caso, presente el aviso y efectúe su
retorno al extranjero, cumpliendo con el procedimiento previsto en la
RCGMCE 3.2.13.
Lo anterior, también será aplicable en
los casos en que se detecte un equipo ferroviario de arrastre que no
cuente con documentación aduanera y que no se encuentre en la lista de
intercambio, en estos casos, se impondrá a la empresa concesionaria de
transporte la multa señalada en el primer párrafo de la norma anterior,
independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran
derivarse.
En caso de que la empresa transportista
no cumpla con los requisitos que se señalan en la RCGMCE citada, para
retornar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor o no realice su
retorno dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
momento de haber presentado el aviso, el personal de la aduana de inicio
deberá informar de tal circunstancia a la aduana de arribo, a efecto de
que esta última realice el embargo precautorio de la mercancía, en
términos de lo previsto en el
artículo 151 , fracción III de la LA.
La facilidad de presentar el aviso y
retornar al extranjero la mercancía en términos del primer párrafo de la
presente norma, no será aplicable, cuando se trate de mercancía
prohibida, ropa usada y mercancía listada en el
Anexo 29 de las RCGMCE,
caso en el cual invariablemente, se deberá embargar precautoriamente la
mercancía y se impondrán a dichas empresas las sanciones
correspondientes, en su carácter de responsables solidarios, de
conformidad con el
artículo 53 , fracción III de la LA.
En caso de detectarse que en la lista
de intercambio se envió información sobre un equipo ferroviario de
arrastre que no haya cruzado y se haya presentado para su modulación el
pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el
administrador deberá marcarlo en la lista de intercambio, a efecto de
que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección
automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de
transporte, a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los
cuales no cruzó dicho equipo.
TRIGESIMATERCERA.
Para efecto de
la norma anterior, el operador del mecanismo de selección automatizado,
previo a la modulación de los pedimentos, deberá verificar que la lista
de intercambio se encuentre rubricada o firmada por el personal
designado por el administrador y, en su caso, por el personal que opere
los equipos de rayos gamma, en caso de que ésta no se encuentre
rubricada o firmada por las personas señaladas, no activará el mecanismo
de selección automatizado y deberá dar aviso de inmediato al
administrador, a efecto de que éste último, le solicite al personal
designado, que indique los motivos por los cuales no rubricó o firmó la
lista de intercambio, así como, si realizó el cotejo señalado en la
norma anterior.
El operador del mecanismo de selección
automatizado esperará a recibir instrucción por parte del administrador,
para proceder a la modulación de los pedimentos.
TRIGESIMACUARTA.
Tratándose de tránsitos internos por ferrocarril que se inicien en
aduanas marítimas, la empresa concesionaria de transporte presentará un
listado ante la aduana correspondiente, que contenga los datos que
identifiquen el equipo o contenedores que se va a trasladar bajo el
régimen de tránsito.
El personal que para tal efecto designe
el administrador, deberá imprimir dicho listado y verificar que el
equipo ferroviario de arrastre o contenedores que se encuentre en el
listado, sea el que se cargue en el tirón que va hacia la aduana de
destino, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para
su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con el listado
proporcionado por la empresa de transporte ferroviario, hecho lo
anterior y, en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá
estampar su rúbrica o firma al reverso de dicho listado, mismo que se
entregará, junto con los pedimentos, al operador del mecanismo de
selección automatizado y proceda a someterlos al mismo para dar inicio
al tránsito.
En las aduanas que cuenten con equipos
de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los
operadores de los mismo, a efecto de que una vez que haya cruzado el
tirón, verifiquen que las imágenes coinciden con el equipo ferroviario
de arrastre o contenedores señalado en la lista de intercambio y
estampará su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el
personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos
presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada
lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de
selección automatizado para el inicio del tránsito.
TRIGESIMAQUINTA.
Si derivado de
la revisión señalada en la norma anterior, se detecta un equipo
ferroviario de arrastre o contenedores que no cuentan con pedimento, el
personal designado por el administrador, deberá identificar el equipo o
contenedores que presenten la irregularidad en el listado proporcionado
y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte
ferroviario, para que dicho equipo o contenedores sean retirados del
tirón.
Los gastos que se originen por las
maniobras, deberán ser cubiertas por la empresa concesionaria de
transporte.
En caso de detectarse que en el listado
aparece un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no se
encuentre colocado en el tirón y se haya presentado para su modulación
el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el
administrador, deberá marcarlo en el listado, a efecto de que dicho
pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le
deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte a efecto de
que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no se encuentra
el equipo ferroviario de arrastre o contenedor.
TRIGESIMASEXTA.
El
reconocimiento aduanero de la mercancía importada al amparo de este
numeral, consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números
de equipo ferroviario de arrastre o contenedor consignado en el
pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y
se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que se lleve a
cabo la inspección física de la mercancía, así como, la revisión
documental del pedimento y de los documentos que se acompañen, conforme
a lo previsto en la Quinta Unidad de este Manual.
En caso de que se detectaran
irregularidades, se pondrá la mercancía y el vehículo a disposición del
administrador, para que inicie las actuaciones que correspondan, de
acuerdo a las disposiciones contenidas en la Octava Unidad de este
Manual.
TRIGESIMASEPTIMA.
Independientemente del resultado que haya arrojado el mecanismo de
selección automatizado en la aduana de inicio, el personal de la aduana
de arribo designado por el administrador, recibirá los pedimentos que
amparan el tránsito de la mercancía y constatará el arribo del medio de
transporte y la presencia física de la misma en el recinto fiscal o
fiscalizado, cotejará los candados oficiales y el número del equipo
ferroviario de arrastre o contenedor; una vez realizado lo anterior y de
no detectar irregularidades estampará su rúbrica o firma al reverso del
pedimento que ampare el tránsito correspondiente, para que sean
entregados al operador del mecanismo de selección automatizado, quien
procederá a la conclusión de los mismos.
TRIGESIMAOCTAVA.
Cuando se
presente un pedimento para la conclusión de un tránsito y no se
encuentre la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado, el
personal a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso al
administrador de tal circunstancia; en estos casos, se considerará
cometida la infracción establecida en el
artículo 182 fracción VI de la
LA y se impondrá la sanción establecida en el
artículo 183 , fracción VI
del citado ordenamiento legal. De presentarse la situación señalada, por
ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizada
para la conclusión del tránsito.
TRIGESIMANOVENA.
Para
efecto de los artículos
125 y
127 de la LA, quienes promuevan el
tránsito interno de mercancía por equipo ferroviario de arrastre entre
las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán sujetarse a lo establecido en
la RCGMCE 3.7.13.
CUADRAGESIMA 2.3. Por ferrocarril de doble estiba
El despacho aduanero de mercancía en
tránsito interno por ferrocarril en contenedores de doble estiba, se
sujetará a las normas generales establecidas en el Apartado A de la
presente Unidad, relativas a tránsitos internos a la importación y
exportación de mercancía transportada por ferrocarril y a las normas
específicas que se señalan en este numeral.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Tratándose
de tránsitos internos a la importación que se efectúen en contenedores
de doble estiba, no será necesario anexar al pedimento, la documentación
que compruebe el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a
que se refiere los artículos
84-A y
86-A fracción II de la LA.
CUADRAGESIMASEGUNDA.
Tratándose
de tránsitos internos de importación y exportación en contenedores de
doble estiba que se inicien en las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad
Juárez, podrán utilizar los candados precintos o sellos que hayan sido
colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los
mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa
y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya
copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar
destinado al transportista.
CUADRAGESIMATERCERA.
Tratándose
de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril en
contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de
tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así
como, los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada,
siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad
durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se
encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de la
mercancía en tránsito, de conformidad con lo establecido en la
RCGMCE
3.7.6.
Los datos rectificados deberán
coincidir con los datos declarados en el pedimento de importación con el
que se despache la mercancía en la aduana de despacho, para lo cual se
deberá anexar copia del pedimento de rectificación.
En este caso, no procederá efectuar
rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despachó
la mercancía.
CUADRAGESIMACUARTA.
En el
caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el resultado del
mecanismo de selección automatizado determina “desaduanamiento libre”,
se deberá permitir la salida del recinto fiscal del tirón, así como, el
inicio del tránsito. Si el resultado es “reconocimiento aduanero”, la
aduana de inicio enviará la información vía fax o correo electrónico a
la aduana de arribo, a fin que en esta última se practique.
CUADRAGESIMAQUINTA.
Las empresas
concesionarias del transporte ferroviario están obligadas a enviar un
escrito al administrador de que se trate, en la que se responsabilicen
del arribo a la aduana de destino de los contenedores que contiene el
“tirón” de ferrocarril de doble estiba, así como, de la mercancía en
ellos transportada.
CUADRAGESIMASEXTA.
La
autoridad aduanera tendrá acceso a la información de las empresas
concesionarias del transporte ferroviario y al monitoreo del recorrido
del convoy, a efecto de que pueda ubicar en cualquier momento, la
posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho.
CUADRAGESIMASEPTIMA.
En el caso
de que en la aduana de destino del tránsito, determine el mecanismo de
selección automatizado “reconocimiento aduanero”, el verificador se
limitará a corroborar la presencia física del equipo ferroviario de
arrastre o contenedor en el recinto fiscal o fiscalizado, el cotejo de
los candados y al conteo de bultos sin realizar la descarga de la
mercancía.
CUADRAGESIMAOCTAVA 2.4. Por carretera
Cuando se trate de tránsito interno a
la importación por carretera, el AA o Ap. Ad., presentará el pedimento
que ampare el tránsito de la mercancía, ante el mecanismo de selección
automatizado. El operador del módulo de selección automatizado
capturará, a través de la lectura del código de barras, los datos del
pedimento, verificará que el vehículo que se presenta físicamente
coincida con el declarado en dicho pedimento y que la información
arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en
el mismo, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, activará el
mecanismo de selección automatizado. El resultado puede ser de dos
tipos: desaduanamiento libre, lo que indicará que el embarque puede
dirigirse sin mayor trámite hasta la aduana de despacho o reconocimiento
aduanero, que indicará que el vehículo debe ser revisado por el personal
de la aduana; el mecanismo de selección automatizado en la certificación
que arroje, imprimirá en el pedimento, la fecha en que se interna el
vehículo a territorio nacional y el plazo máximo para su arribo a la
aduana de despacho, conforme a los plazos establecidos en el
Anexo 15 de
las RCGMCE.
En caso de que los datos del vehículo o
la información arrojada de la lectura del código de barras no coincida
con los declarados en el pedimento, el operador del módulo de selección
automatizado, no deberá por ningún motivo activarlo y dará aviso de
inmediato al administrador o al encargado del área de ICG, a efecto de
que se realice una revisión de la mercancía, para corroborar que se
trata de la declarada en el pedimento. En estos casos, se deberá aplicar
el procedimiento señalado en la norma vigesimaprimera de las Normas
generales del presente Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA.
En
tránsito interno a la importación por carretera, la aduana de destino
recibirá los pedimentos para su arribo en el sistema y procederán a
cerrarlos de manera inmediata, siempre que el medio de transporte de la
mercancía en tránsito hubiera arribado a la misma.
QUINCUAGESIMA.
En caso de
que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del
presente Manual, debiendo el personal de la aduana verificar que los
candados oficiales que aseguren las puertas del compartimiento del
vehículo, coincidan con los declarados y transmitidos en el SAAI.
Asimismo, revisarán que la mercancía declarada en el pedimento coincida
con la presentada físicamente y que la determinación de las
contribuciones se haya efectuado en términos de la norma vigesimasegunda
del presente Aparatado, así como, en su caso, que se haya anexado el
documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera
de garantía a que se refieren los artículo
artículos 84-A
y
86-A , fracción II de
la LA y que éste haya cumplido con el procedimiento establecido en el
Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual.
QUINCUAGESIMAPRIMERA.
Tratándose de bienes de consumo final que se transporten por carretera,
se deberá verificar además de lo señalado en la norma anterior, que la
empresa transportista se encuentre autorizada para realizar este tipo de
operaciones, debiendo verificar que en el campo de observaciones del
pedimento, se señale el número de oficio con el cual la AGA le otorgó la
autorización para prestar los servicios de consolidación de carga vía
terrestre y el plazo amparado por la garantía otorgada, en términos de
la RCGMCE 2.2.12. , apartado B, numeral 5, inciso c, así como, revisar
que el medio de transporte sea de los autorizados para realizar el
tránsito interno y que los mismos cumplan con los siguientes requisitos
de seguridad:
a) La caja o contenedor deberá ser de
lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso
y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas
o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y
descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y
no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante
extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
c)
Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que
permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches
sobrepuestos, atornillados o remachados.
d) Las puertas deberán contar
con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales,
para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un
candado por cada pieza móvil de la puerta.
En caso de que no se cumplan con las
especificaciones señaladas en la presente norma, el verificador deberá
dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se tomen las
medidas necesarias para que en caso de proceder, se inicien los
procedimientos correspondientes.
QUINCUAGESIMASEGUNDA.
Una
vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y dicho
mecanismo hubiera determinado desaduanamiento libre, el operador de
módulos deberá entregar al conductor del vehículo la copia destinada al
transportista para que se dirija a su destino.
QUINCUAGESIMATERCERA.
El
personal encargado de los módulos de la segunda selección automatizada,
antes de permitir la salida del vehículo del recinto fiscal en todos los
casos, deberá confirmar vía telefónica o a través de cualquier medio de
comunicación, con el personal del área de ICG de la aduana, la
autenticidad del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía,
verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida
con el declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana,
los datos asentados en el pedimento que ampara el tránsito de la
mercancía que se está presentando, a efecto de que dicho personal
verifique en el SAAI que los datos estén correctos; al cierre de
operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal de la
segunda selección deberá entregar al área de ICG, una relación con los
pedimentos que ampararon los tránsitos y despachados ese día.
En caso de que no coincida el vehículo
que se presenta físicamente con el declarado en el pedimento o el
personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el sistema o
contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal del
segundo reconocimiento deberá dar aviso en forma verbal de tal situación
al personal de la salida de la aduana, a efecto de que no permita la
salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente
deberá proceder en los términos de la norma tercera, tercer párrafo,
inciso A) del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual. El
vehículo y mercancía detenidos por las circunstancias señaladas, serán
liberados cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito.
3. Tránsito Interno a la Exportación
QUINCUAGESIMACUARTA
3.1. Normas generales
Tratándose de tránsitos internos a la
exportación, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar el pedimento de exportación
correspondiente o el de retorno de la mercancía o factura, en el caso de
pedimentos consolidados, conforme a los artículos
37 de la LA y
58 del RLA, en el que declarará la clave correspondiente de conformidad al
Apéndice 2 del
Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT” contenido
en el Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las
contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
QUINCUAGESIMAQUINTA.
Para efecto
del presente Apartado, la mercancía deberá encontrarse en el recinto
fiscal o fiscalizado al momento en que se active el mecanismo de
selección automatizado, salvo que de conformidad con los
artículos 19 de
la LA, 10 del RLA y con la
RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo, proceda el “despacho a domicilio”.
QUINCUAGESIMASEXTA.
El régimen
de tránsito interno a la exportación consiste en que la aduana de
despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía nacional o
nacionalizada que se pretenda exportar, así como, que la Aduana de
despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía importada
temporalmente por
Maquila
o
PITEX para su retorno al extranjero.
QUINCUAGESIMASEPTIMA.
Tratándose
de operaciones de retorno al extranjero consistente en mercancía
sensible, requerirán de la firma del responsable del área de ICG que
autorice la operación.
QUINCUAGESIMAOCTAVA.
Los
pedimentos de retorno, exportación o factura, tratándose de pedimentos
consolidados, elaborados conforme al
artículo 37 de la LA, deberán
someterse al mecanismo de selección automatizado antes de iniciar el
tránsito. En caso de que el resultado sea “desaduanamiento libre”, el
operador del mecanismo dará inicio en forma inmediata al tránsito; en
caso de que determine “reconocimiento aduanero”, el AA o Ap.Ad. deberá
entregar el pedimento con todos sus tantos, al verificador designado por
el sistema, a efecto de que lleve a cabo la práctica del mismo, en
términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual, sin
embargo, deberá aplicar niveles de revisión, atendiendo la naturaleza de
la operación, mercancía y al comportamiento del exportador; así como, se
deberán agilizar los reconocimientos de operaciones realizadas por
empresas certificadas o de mercancía que no sea sensible. En estos
últimos casos, el reconocimiento no excederá de hora y media, una vez
que se haya posicionado el vehículo en el área de revisión.
Una vez concluido el reconocimiento
aduanero, el verificador entregará el pedimento al operador del
mecanismo de selección automatizado, a efecto de que se le de inicio al
tránsito, por lo que se someterá dicho pedimento nuevamente al
mecanismo, pudiendo éste arrojar “revisión” o “sin revisión”,
procediendo conforme a lo siguiente:
Tratándose de operaciones que hayan
obtenido como resultado “sin revisión”, el personal de la aduana de
inicio permitirá sin más trámite, la salida del medio de transporte del
recinto fiscal o fiscalizado, para que inicie su viaje hacia la aduana
de salida del territorio nacional.
En los casos en que haya determinado
“revisión”, deberá atenderse el resultado arrojado por el mecanismo de
selección automatizada efectuado al pedimento que ampare la operación de
que se trate, en el entendido de que si a dicho embarque se le practicó
reconocimiento aduanero con motivo de la activación del mecanismo de
selección automatizado a que se refiere el primer párrafo de esta norma,
únicamente se verificará que los candados colocados al medio de
transporte, coincidan con los asentados por el verificador que practicó
dicho reconocimiento.
Si el mecanismo de selección
automatizado determinó desaduanamiento libre y “revisión”, el personal
encargado de practicarla deberá levantar un acta de hechos, en la que se
haga constar el resultado de la misma y los candados que le fueron
colocados al medio de transporte, dicha acta deberá estar firmada por el
verificador y por el subadministrador de operación aduanera, así como,
deberá dar aviso por cualquier medio a la aduana de salida de tal
circunstancia.
QUINCUAGESIMANOVENA.
Si el
AA o el Ap. Ad. desea realizar cualquier trámite relativo a la salida de
la mercancía, deberá contar con registro local ante la aduana de salida
de territorio nacional (ya sea que tenga registro local como AA o Ap.
Ad. para actuar ante aduanas distintas a las de su adscripción o para
realizar tránsitos). No obstante lo anterior, en ningún caso podrá
impedirse la salida de la mercancía, si el AA o el Ap. Ad. que tramitó
en la aduana de despacho el tránsito interno a la exportación, no cuenta
con dicho registro ante la aduana de salida, caso en el cual, quien
conduzca el vehículo que transporta dicha mercancía, presentará ante el
mecanismo de selección automatizado la documentación correspondiente.
SEXAGESIMA.
Cuando con motivo
del reconocimiento aduanero o verificación en transporte de la mercancía
de exportación y de la retornada al amparo de programas de PITEX o
Maquila, la autoridad aduanera detecte que ésta no se encuentra
físicamente o se encuentra parte de ella, considerará cometida la
infracción establecida en el
artículo 182 , fracción VI de la LA, así
como, la sanción referida en el
artículo 183
, fracción VI de la citada
Ley, tomando en consideración el valor de la mercancía faltante
declarada en el pedimento, misma que se tendrá por no retornada o
exportada.
SEXAGESIMAPRIMERA 3.2. Por carretera
Una vez que el vehículo arribe a la
aduana de salida, el operador del mecanismo de selección automatizado
deberá verificar que los datos del medio de transporte que se presenta
físicamente, coincidan con los declarados en el pedimento o factura
correspondiente, así como, que la información arrojada en el sistema de
la lectura del código de barras, coincida con la declarada en éstos, en
caso de no detectar ninguna irregularidad, los someterá a la activación
de dicho mecanismo, a efecto de concluir el tránsito.
En caso de detectar alguna
irregularidad, el operador del mecanismo de selección automatizada no
deberá activarlo y dará aviso de inmediato al administrador, para que se
constate, mediante revisión, que la mercancía transportada en el
vehículo, sea la misma que la declarada en el pedimento, en caso de
coincidir, previa autorización del administrador o del personal que para
tal efecto éste designe, se podrá concluir el tránsito, en caso
contrario, se deberá dar inicio a los procedimientos correspondientes,
de conformidad con la Octava Unidad del presente Manual.
Si al activar el mecanismo de selección
automatizado para efectuar el cierre de tránsito, determina “revisión”,
ésta se deberá practicar en términos de lo señalado en la Quinta Unidad
del presente Manual.
SEXAGESIMASEGUNDA. 3.3. Por ferrocarril
Para efecto del
artículo 127 de la LA,
tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía
transportada por ferrocarril, se deberá cumplir con lo establecido en la
norma quincuagesimacuarta del presente Apartado.
Antes de que inicie la carga del tirón
y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa
concesionaria de transporte ferroviario, deberá contar con los
pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancía
correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso,
que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables,
así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las
facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos
consolidados.
La empresa concesionaria del transporte
ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, tres horas antes
del arribo del ferrocarril, al personal designado por el administrador,
la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y
lista de intercambio, la cual, además de contener los requisitos que
señala la RCGMCE 3.2.13. deberá señalar el número y clave de pedimento y
los pedimentos que amparen la exportación o retorno de la mercancía
correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso,
que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables,
así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las
facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos
consolidados.
El personal designado por el
administrador, deberá realizar el procedimiento previsto en la norma
trigesimacuarta del presente Apartado.
Las empresas concesionarias de
transporte ferroviario deberán cumplir con los lineamentos de seguridad
y control establecidos por el administrador y sujetarse a lo establecido
en las normas de operación para facilitar la revisión de la mercancía
sujeta a reconocimiento aduanero, que emita la ACOA.
Una vez que haya arribado la mercancía
a la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. o la empresa transportista deberá
presentar los pedimentos para su cierre, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al arribo de la mercancía o, en su defecto, al primer
día hábil siguiente.
La aduana de destino recibirá los
pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos,
siempre que el medio de transporte hubiera arribado a dicha aduana y se
lleve a cabo la revisión de la mercancía con el listado de intercambio
y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
SEXAGESIMATERCERA.
Para efecto
del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la
exportación de mercancía transportada en contenedores, remolques y semirremolques, en la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular
el pedimento que ampare la exportación o retorno de la mercancía o
factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los
artículos
37 de la LA y
58 del RLA, en el que el AA o Ap. Ad. deberá declarar la
clave correspondiente de conformidad al
Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT”, conforme al Apéndice 8 del citado Anexo,
así como, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables
al régimen de exportación.
SEXAGESIMACUARTA.
Para
efecto de los
artículos 125 y
127 de la LA, quienes promuevan el
tránsito interno a la exportación de mercancía por ferrocarril entre las
aduanas de Guaymas y Nogales, deberán observar lo dispuesto en la
RCGMCE
3.7.13. inciso b.
SEXAGESIMAQUINTA.
Tratándose de
tránsitos internos a la exportación por ferrocarril que no se hayan
concluido en el sistema, por fallas del transportista o del personal de
la aduana de salida, se estará a lo siguiente:
1. La aduana deberá verificar en el
sistema, el histórico del trayecto y la posición más reciente del
vehículo que se trate.
2. Si el interesado manifiesta que la mercancía
se encuentra aún en el recinto fiscal o fiscalizado, dicha circunstancia
deberá corroborarse; en caso que ya hubiesen sido retiradas, la aduana
exigirá el original de los conocimientos de embarque o guías aéreas,
dependiendo del medio de transporte en el que la mercancía ingresó al
extranjero. Tratándose de aduanas fronterizas, la aduana deberá apoyarse
en el listado de intercambio, histórico del vehículo, imágenes de rayos
gamma y, en su caso, podrá exigir que se exhiba el documento aduanero
con el que la mercancía ingresó a territorio extranjero.
3. Una vez
recopilados los documentos antes citados, la aduana levantará un acta de
hechos, misma que se acompañará de los originales de los listados de
intercambio y de los históricos por carro, así como, con copia
certificada de los documentos de embarque y de los pedimentos
presentados. Asimismo, solicitará vía correo electrónico a la AGCTI y a
la ACOA, la autorización para la modulación de los pedimentos,
detallando el pedimento, la descripción y valor de la mercancía, la
operación, las causas que motivaron el no arribo oportuno del tránsito
que cuenta con los documentos antes descritos y, que en su caso, la
persona que realizó la verificación física de la mercancía.
4. La AGCTI
autorizará el registro del arribo de la mercancía, en un plazo no menor
a tres días hábiles, salvo que la ACOA solicite que no se autorice dicho
registro. |