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Circular No. A21-0504
Piedras Negras, Coahuila, a 11 de Mayo de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución final que impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la LIGIE, originarias de China y Taiwán, independientemente del país de procedencia. |
Hoy 11 de mayo de 2004, la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución citada al rubro de la cual se destacan los siguientes puntos de interés. Resolución definitiva. El 8 de septiembre de 1997, la ahora Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia. Monto de las cuotas compensatorias. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente: A. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas, originarias de China:
B. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas, originarias de Taiwán:
Para la descripción de las características de las carriolas tipo sombrilla y no sombrilla, así como las carriolas mochila, multiusos y/o de tres ruedas, a que se hace referencia en los incisos A y B, se debe estar a lo previsto en los puntos 229, 230, 274, 275, 276 y 277 de la resolución final mencionada. C. Declarar concluido el procedimiento sin imponer cuota compensatoria para las importaciones de andaderas, originarias de Taiwán. D. Declarar concluido el procedimiento imponiendo las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
Presentación de la solicitud. El 5 de marzo de 2003, Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., solicitó a la Secretaría con fundamento en los Artículos 60 de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se resuelva si las importaciones de determinados modelos de carriolas de la marca Maclaren, originarias de China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto anterior. Información sobre el producto. Descripción. Los productos objeto de cobertura de producto se describen como carriolas tipo tijera o plegable para las distintas etapas del bebé, desde recién nacido hasta dos años. Régimen arancelario. De acuerdo con la nomenclatura mexicana, la carriola se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE. Resolución de inicio. El 01 de agosto de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto, relativo a la resolución final por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de carriolas, originarias de China y Taiwán. Análisis de la información. La empresa Bronceadores Supremos señaló que desea importar de China los siguientes modelos de carriolas, que se identifican y distinguen bajo la marca legalmente protegida Maclaren:
Resolución. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se confirma que, tal como se estableció en el punto 409 inciso A subinciso d de la resolución final publicada en el DOF el 08 de septiembre de 1997, las importaciones de la carriola plegable (tijera) de lujo ultraliviana, portátil, compacta, recomendable para recién nacido, que puede usarse como portabebé, viajero y cochecito, como lo es el modelo Global de la marca Maclaren, clasificada actualmente en la fracción arancelaria 8715.00.01 o por la que posteriormente se clasifique de la TIGIE, originarias de China, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria contenida en la publicación de la resolución final referida. Asimismo se determina que, en virtud de que el resto de las carriolas de la marca Maclaren, clasificadas actualmente en la fracción arancelaria 8715.00.01 o por la que posteriormente se clasifiquen de la TIGIE, originarias de China, no cumplen con los requisitos para ser consideradas multiusos, éstas se encuentran sujetas al pago de una cuota compensatoria de 105.84 por ciento, en los términos de lo establecido en el punto 409 inciso D subinciso b de la Resolución final publicada en el DOF el 08 de septiembre de 1997. Conforme a lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en caso de que la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., hubiera efectuado importaciones de las carriolas señaladas en el punto anterior, requiérasele el pago de la cuota compensatoria de mérito con los recargos correspondientes, o háganse efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera, ello a partir del 1 de agosto de 2003. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en caso de que la empresa Bronceadores Supremos, S.A. de C.V., hubiera efectuado importaciones de la carriola modelo Global, procédase a devolver a dicha empresa con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por el pago de la cuota compensatoria de mérito, o procédase a la cancelación de las garantías que hubiere exhibido ante la autoridad aduanera. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |
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