Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A60-0504

 

Piedras Negras, Coahuila, a 21 de Mayo de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

El día de hoy la Secretaría de Economía da a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación la Resolución mencionada al rubro, donde esta última da seguimiento a lo establecido en la Circular A21-0504 publicada en fecha 11 de Mayo del año en curso, es:

Resolución final

Mediante el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, el día 8 de Septiembre de 1997, se publicó la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8715.00.01 y 9501.00.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

Respecto de la Resolución mencionada anteriormente, la Secretaría determinó lo siguiente:

" A. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas, originarias de la República Popular China:

a. Tipo no sombrilla de marca Evenflo exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b. Tipo no sombrilla y para gemelos de la marca Graco, exportadas por la empresa Graco Children's Products, Inc., así como las tipo no sombrilla marca Fisher Price exportadas por la empresa Mattel, Inc.

c. Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas.

d. Multiusos, que además de la función de carriola ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido.

e. De tres ruedas, que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro.

B. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas, originarias de Taiwan:

a. Tipo no sombrilla de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Children's Products, Inc.

b. Para gemelos de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Children's Products, Inc.

c. Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas.

d. Multiusos, que además de la función de carriolas ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido.

e. De tres ruedas, que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro.

C. Declarar concluido el procedimiento sin imponer cuota compensatoria para las importaciones de andaderas, originarias de Taiwan.

D. Declarar concluido el procedimiento imponiendo las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a. Del 21.72 por ciento, para las carriolas chinas tipo sombrilla de marca Evenflo exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b. Del 105.84 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de la República Popular China, que no se mencionan en el inciso A.

c. Del 31.53 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de Taiwan, que no se mencionan en el inciso B."

Régimen arancelario

De conformidad con la TIGIE, el producto objeto de examen se clasifica por la fracción arancelaria 8715.00.01, donde la unidad de medida para esta fracción es piezas. Ahora bien, los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tienen suscritos acuerdos comerciales están sujetos a un impuesto ad valorem general de 30 por ciento (30%). Es por ello que es importante destacar que por dicha fracción se clasificaban coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños (entre ellos las carriolas) y sus partes; sin embargo, a partir del 28 de agosto de 2002, las partes cambiaron su clasificación arancelaria a la fracción 8715.00.02, de acuerdo con lo establecido en el Decreto por el cual se crean, modifican o suprimen los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Resolución de inicio

La Secretaría mediante el DOF, publicó el 16 de Abril de 2003 la Resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de carriolas, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia.

Derecho de defensa y debido proceso

En base a los Artículos 53 y 82 primer párrafo de la Ley de Comercio Exterior; 162 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior , y 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

- República Popular China

Al realizar Ajustes al precio de exportación, se siguió el procedimiento que se menciona a continuación:

"1. Debido a que el precio de exportación para cada tipo de carriola de origen chino se obtuvo con base en los precios de esas mercancías destinadas al consumo en el mercado mexicano, fue necesario deducirle una serie de gastos con el objetivo de llevarlo hasta un nivel ex fábrica República Popular China. En particular, las solicitantes propusieron ajustar cada uno de los precios de venta en el mercado mexicano por los siguientes conceptos: Impuesto al Valor Agregado, margen de utilidad del distribuidor, costos de operación, flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios, otros gastos (sellos fiscales, papelería, etc.), impuesto ad valorem, cuota compensatoria, derecho de trámite aduanero, en lo sucesivo DTA, y flete y seguro marítimo.

2. Para sustentar los gastos mencionados en el punto anterior, las solicitantes presentaron:

A) Una cotización de fecha 18 de julio de 2002 emitida por una empresa transportista independiente, en la cual se especifica el monto asociado con cada uno de los gastos relacionados con la transportación de la mercancía examinada desde la República Popular China (flete y seguro marítimo, flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios y otros gastos como sellos fiscales, papelería, etc.).

B) Los porcentajes correspondientes al impuesto ad valorem, a los derechos de trámite aduanero y al Impuesto al Valor Agregado, así como un cuadro correspondiente al margen de utilidad promedio observado por los distribuidores de carriolas, y

C) Otro más que incluye información correspondiente a los costos de operación de los distribuidores relacionados con la comercialización, distribución y venta del producto sujeto a examen."

De lo anterior, los Ajustes admitidos, fueron los siguientes:

En base a los Artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la información y pruebas presentadas por las solicitantes, únicamente por los siguientes conceptos:

A. Impuesto al Valor Agregado

Respecto de los precios de las carriolas destinadas al consumo en el mercado mexicano fueron descontados por el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Este impuesto únicamente fue descontado para aquellos precios de venta al público consumidor o para los precios obtenidos a partir de precios de lista que lo incluían.

B. Margen de utilidad del distribuidor

Una vez que los precios de las carriolas de origen chino, las cuales son destinadas al consumo en el mercado mexicano fueron descontados por el Impuesto al Valor Agregado, la Secretaría procedió a deducirles el margen de utilidad promedio del distribuidor que fue obtenido por las solicitantes a partir de las diferencias observadas entre el precio que las solicitantes otorgaron por sus carriolas a los distribuidores y el precio al que esos distribuidores vendieron las carriolas al público consumidor una vez descontado el Impuesto al Valor Agregado. Además de lo anterior, las solicitantes también proporcionaron las pruebas documentales empleadas en la elaboración de dicho cuadro, tales como listas de precios de compra, boletines de oferta, pedidos de compra, órdenes de compra y catálogos de aprovisionamientos correspondientes a una muestra representativa de distribuidores de carriolas en el territorio nacional.

Ahora bien, en base al Artículo 75 fracción XI del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría consideró adecuada la información y metodología presentadas por las solicitantes para determinar el margen de utilidad promedio del distribuidor.

C. Flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios y otros gastos.

En cuanto al monto correspondiente a cada uno de los gastos por flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios y otros gastos (sellos fiscales, papelería, etc.), este fue acreditado.

Derivado de que la cotización es de fecha 18 e Julio de 2002, es decir, se encuentra fuera del periodo examinado, la Secretaría ajustó el monto de cada uno de los gastos descritos en el párrafo anterior por los efectos de inflación aplicándoles el Indice Nacional de Precios al Consumidor, el cual es publicado por el Banco de México. Por lo que aquellos gastos expresados en dólares de los Estados Unidos de América y con el objetivo de expresarlos en moneda nacional, la Secretaría empleó el tipo de cambio que se especifica en la propia cotización.

D. DTA, impuesto ad valorem y cuotas compensatorias

Además de lo anteriormente mencionado, la Secretaría también ajustó los precios de venta de carriolas chinas al público consumidor y los precios de lista de los distribuidores de carriolas chinas por concepto de derechos de trámite aduanero, impuesto ad valorem y cuotas compensatorias.

A lo anterior, tanto el porcentaje correspondiente al DTA como al impuesto ad valorem corresponden al 0.8 y 30 por ciento, respectivamente.

Ahora bien, respecto a a las cuotas compensatorias, los porcentajes de éstas se encuentran establecidos en la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas originarias de la República Popular China y Taiwan, publicada en el DOF el 8 de Septiembre de 1997.

E. Flete y seguro marítimo

La cotización a la que hace mención la presente Resolución incluye también el monto del flete y el seguro marítimo relacionados con la transportación de la mercancía examinada desde la República Popular China.

- Taiwan

Al realizar Ajustes al precio de exportación, se siguió el procedimiento que se menciona a continuación:

1. En base a que que el precio de exportación para cada tipo de carriola de origen taiwanés se obtuvo con base en los precios de esas mercancías destinadas al consumo en el mercado mexicano, fue necesario deducirle una serie de gastos con el objetivo de llevarlos hasta un nivel ex fábrica de Taiwan. En particular, las solicitantes propusieron ajustar cada uno de los precios de venta en el mercado mexicano por los siguientes conceptos: Impuesto al Valor Agregado, margen de utilidad del distribuidor, costos de operación, flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios, otros gastos (sellos fiscales, papelería, etc.), impuesto ad valorem, cuota compensatoria, DTA y flete y seguro marítimo.

2. Ahora bien, para sustentar los gastos mencionados en el punto anterior, las solicitantes presentaron la información señalada de esta Resolución. En particular, proporcionaron:

"A) La cotización de gastos relacionados con la transportación de la mercancía examinada desde la República Popular China de fecha 18 de julio de 2002.

B) Información relacionada con el margen de utilidad promedio observado por los distribuidores de las carriolas, y

C) Los costos de operación de los distribuidores relacionados con la comercialización, distribución y venta del producto sujeto a examen."

3. Derivado a que en la cotización mencionada en el punto anterior refleja los gastos asociados con la transportación de la mercancía examinada desde la República Popular China, las solicitantes emplearon esta misma información para efectos de ajustar el precio de exportación de las carriolas originarias de Taiwan. La Secretaría aceptó esta información no sólo por la cercanía geográfica que existe entre los puertos de embarque chinos y los de Taiwan, sino también porque corresponde a la información disponible, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior.

De lo anterior, los Ajustes admitidos, fueron los siguientes:

En base a los Artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la Ley de Comercio Exterior, y 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría ajustó el precio de exportación de acuerdo con la información y pruebas presentadas por las solicitantes, únicamente por los siguientes conceptos:

A. Impuesto al Valor Agregado

Los precios de las carriolas taiwanesas destinadas al consumo en el mercado mexicano fueron descontados por el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. El impuesto únicamente fue descontado para aquellos precios de venta al público consumidor o para los precios obtenidos a partir de precios de lista que lo incluían.

B. Margen de utilidad del distribuidor

Una vez que los precios de las carriolas taiwanesas destinadas al consumo en el mercado mexicano fueron descontados por el Impuesto al Valor Agregado, la Secretaría procedió a deducirl el margen de utilidad promedio del distribuidor que fue obtenido por las solicitantes mencionadas en esta Resolución.

C. Flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios y otros gastos

Los montos cotizados para los gastos correspondientes al flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios y otros gastos (sellos fiscales, papelería, etc.) aplicados al precio de exportación de las carriolas de origen taiwanés fueron acreditados.

D. DTA, impuesto ad valorem y cuotas compensatorias

Ahora bien, la Secretaría también ajustó los precios de venta de carriolas taiwanesas destinados al consumo en el mercado mexicano por concepto de DTA, impuesto ad valorem y cuotas compensatorias.

A lo anterior, la Secretaría aplicó el porcentaje de DTA de 0.8 por ciento (0.8%), así como el 30 por ciento (30%) correspondiente al impuesto al comercio exterior aplicado a las importaciones de carriolas que ingresan a territorio nacional por la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE.

Respecto de las cuotas compensatorias, los porcentajes de éstas se encuentran establecidos en la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas y andaderas, originarias de la República Popular China y Taiwan, publicada en el DOF el 8 de Septiembre de 1997 a que se hacen referencia el punto 2 de esta Resolución.

E. Flete y seguro marítimo

En cuanto al monto correspondiente a cada uno de los gastos por flete terrestre, maniobras, documentación y liberación de la mercancía, honorarios y otros gastos (sellos fiscales, papelería, etc.), este fue acreditado.

Derivado de que la cotización es de fecha 18 de Julio de 2002, es decir, se encuentra fuera del periodo examinado, la Secretaría ajustó el monto de cada uno de los gastos descritos en el párrafo anterior por los efectos de inflación aplicándoles el Indice Nacional de Precios al Consumidor, el cual es publicado por el Banco de México. Por lo que aquellos gastos expresados en dólares de los Estados Unidos de América y con el objetivo de expresarlos en moneda nacional, la Secretaría empleó el tipo de cambio que se especifica en la propia cotización.

En cuanto al Mercado internacional, la presente Resolución menciona lo siguiente:

"1. Las solicitantes argumentaron que en el mercado internacional, la República Popular China ha acaparado la producción mundial de carriolas debido a las condiciones de discriminación de precios a las que comercializan sus productos y que, incluso, ha llegado a afectar a la industria de Taiwan.

2. Las solicitantes señalaron que durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias no ha habido cambios sustanciales en el mercado internacional de carriolas, y la República Popular China cuenta con capacidad instalada suficiente para cubrir la demanda mundial del producto, y ha ejercido su dominio a través de competencia desleal.

3. Asimismo, indicaron que el potencial de exportación de los productos originarios de la República Popular China y Taiwan es incuestionable, y que el consumo mexicano de carriolas con respecto al mercado mundial resultaba realmente insignificante, de manera que llenar el mercado nacional con producto chino debía resultar relativamente sencillo.

4. Las solicitantes argumentaron que anteriormente en el mercado internacional existían otros países que fabricaban carriolas pero como consecuencia de la introducción a sus mercados de productos de origen chino y taiwanés, ha desaparecido su industria nacional.

5. Por otra parte, las solicitantes también argumentaron que en algunos casos el producto fabricado en la República Popular China, suele "etiquetarse" como originario de otros países como Taiwan, la República de Corea, la República de Indonesia, el Reino de Tailandia y Malasia, principalmente porque varios países han adoptado medidas compensatorias contra producto chino.

6. La Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C. indicó que en otros países asiáticos diferentes de la República Popular China y Taiwan, la producción de carriolas es marginal, mientras que en los Estados Unidos de América no existe producción de carriolas ni de sus partes."

Ahora bien, respecto de las Conclusiones, la presente Resolución menciona lo siguiente:

"1. Con base en el análisis efectuado sobre los indicadores de daño de la producción nacional, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para prever la continuación del daño en caso de eliminar las cuotas compensatorias, principalmente porque en el periodo analizado se observó lo siguiente:

A. Evidencia de que la República Popular China y Taiwan continuarían exportando en condiciones de dumping.

B. Un incremento en las importaciones en condiciones de discriminación de precios en relación a las importaciones totales, la producción y el consumo.

C. Dichas importaciones han registrado precios significativamente bajos en relación con los precios nacionales, inclusive con las cuotas compensatorias.

D. Los indicadores de la rama de la producción nacional evaluados presentan deterioro durante el periodo de 1998 a 2001, sobresaliendo contracciones en volumen de producción, ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada y empleo.

E. Los ingresos por ventas no crecieron de 1999 a 2001 para el conjunto de la industria.

F. El potencial exportador de la República Popular China y Taiwan.

2. Por lo anterior, la Secretaría determinó que el daño observado sobre las empresas solicitantes ha persistido durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias y que, de no continuar con la aplicación de éstas, el daño a la producción nacional continuaría y se agravaría."

En lo que respecta a la Resolución, se da a conocer lo que a continuación se menciona:

- Se declara concluido este procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución para las importaciones de carriolas, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China y Taiwan, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 9 de septiembre de 2002.

- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el párrafo anterior de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de la mercancía similar a la carriolas que conforme a esta Resolución deben pagar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el primer párrafo de esta Resolución, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen o de procedencia de la mercancía es distinto a la República Popular China o Taiwan. La comprobación de origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de Noviembre de 1996, 12 de Octubre de 1998, 30 de Julio de 1999, 30 de Junio de 2000, 1 y 23 de Marzo y 29 de Junio de 2001, 6 de Septiembre de 2002 y 30 de Mayo de 2003.

- Notifíquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

- Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.

- Archívese como caso total y definitivamente concluido.

- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Nota: Si desean obtener mayor información respecto de la presente Resolución, se recomienda revisar la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día de hoy.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

GETV.