Reglas Comercio Exterior

Reglas Generales de Comercio Exterior

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2025 y su Anexo 13.

Fecha Publicación : 30/12/2024

Vigente Apartir Del : 01/01/2025

Reglas Generales de Comercio Exterior


2. ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO 2.1. DISPOSICIONES GENERALES.
Supuestos que se incluyen para la declaración de dinero en la aduana

2.1.4 / RGCE

Para los efectos de los artículos 9o. de la Ley y 8 del Reglamento, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.
Para los efectos del párrafo anterior, por cada operación de importación o exportación que se realice, se deberá anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere la regla 2.1.3., primer párrafo o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:
I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la LGTOC, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla.
II. Cualquier otro documento similar a los señalados en la fracción anterior, que esté regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubiesen sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título.
III. Cualquier documento de los señalados en las dos fracciones anteriores, que esté incompleto al omitir el nombre del beneficiario, pero que se encuentre firmado.
IV. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.
Ley 9, 144, 184, LGTOC Capítulos I a VI, del Título Primero, Reglamento 8, RGCE 2.1.3.

Correlación para Regla 2.1.4 / RGCE