PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025 y anexos 1, 2, 19 y 22.
1. DISPOSICIONES GENERALES Y ACTOS PREVIOS AL DESPACHO. | |
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CAPÍTULO 1.6. DETERMINACIÓN, PAGO, DIFERIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y GARANTÍAS. | |
Fideicomiso para contraprestaciones del artículo 16 de la Ley | 1.6.33 / RGCE |
Para los efectos de los artículos 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, y 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD, se deberá estar a lo siguiente: | |
I. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí establecidas y el DTA que se cause por cada operación. | |
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1o. y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA. | |
Según lo señalado en el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente: | |
a) Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD. | |
b) Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de que se obtenga el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente. | |
c) Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos. | |
d) A la cantidad que se obtenga, adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente. | |
e) El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”. | |
La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado. | |
II. Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo. | |
III. La ANAM conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior conforme al instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla. ( Reformado el 08/04/2025 ) | |
Ley 16, LFD 1, 49, Ley del IVA 1, 14, RMF Anexo 19 | |
Correlación para Regla 1.6.33 / RGCE | |