OBJETIVO
Establecer los
lineamientos aplicables para efectuar pequeñas importaciones y
exportaciones que se realicen por los puntos autorizados para la entrada
y salida de personas y vehículos de pasajeros.
Marco Jurídico
Administrativo
Leyes
- Ley Aduanera Artículos
80
y 160,
fracción IX.
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
PRIMERA.
Las personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños
contribuyentes en términos del Título IV, Capítulo II, sección III de la
LISR, así como, las que traigan mercancía excedente al monto de la
franquicia establecida en la RCGMCE
2.7.2.,
podrán optar por efectuar su importación definitiva, mediante pedimento
simplificado, siempre que el valor de la misma no exceda de tres mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional o extranjera.
Este procedimiento
también será aplicable, tratándose de importaciones efectuadas por las
empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos
de la Franja o Región Fronteriza o de cualquier otro instrumento legal
que se aplique en lugar de éstos, siempre que el valor de la mercancía,
no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América, se utilice el pedimento
señalado en la norma tercera del presente Apartado y ésta no se
clasifique arancelariamente.
SEGUNDA.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo
160,
fracción IX de la LA, y la RCGMCE
2.7.9.,
los AA están obligados a atender las operaciones de mercancía, cuyo
valor que no rebase del equivalente en moneda nacional o extranjera a
tres mil dólares de los Estados Unidos de América. Dicho AA tendrá
derecho a una contraprestación por el monto que establezca el precepto
legal antes mencionado.
En caso de que los AA
tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su
adscripción, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será
aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.
TERCERA.
Para efecto de lo establecido en la norma primera de este Apartado, el
AA deberá elaborar el pedimento con clave
L1,
declarando lo siguiente:
1. El RFC,
nombre y domicilio del importador.
2. En el
campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria,
deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la
unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
3. La
determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calcularán aplicando al valor comercial de la
mercancía, la tasa global que al efecto se establezca en la RCGMCE
2.7.3
En el caso de mercancía
sujeta a CC, no será aplicable la tasa global antes mencionada y sólo
podrá ser importada conforme a este procedimiento, siempre que en el
pedimento, se declare la fracción arancelaria establecida en la TIGIE y
se cubran las contribuciones y CC que correspondan.
Asimismo, se deberá
anexar al pedimento, la factura que exprese el valor de la mercancía.
A las operaciones
efectuadas conforme a esta norma, no les sera aplicable lo señalado en
la RCGMCE 3.1.5.
CUARTA.
Las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños
contribuyentes, previo a la importación, deberán presentar ante la AGA,
conforme al procedimiento establecido en la RCGMCE
2.6.17,
el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones
de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del
Anexo 1
de las RCGMCE.
Cuando la importación
de la mercancía efectuada por dichos contribuyentes, se encuentre sujeta
a precios estimados y el valor comercial de la misma sea inferior al
precio estimado, se deberá declarar en el pedimento, aquél que se
establece en los
Anexos 1
y 2
(8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01) el Anexo de la “Resolución que
establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en
mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público” que corresponda a la fracción arancelaria de la
mercancía, conforme a la TIGIE, independientemente de que se asiente el
código genérico.
Si la mercancía que
vayan a importar, se encuentra sujeta al cumplimiento de NOM´s o al pago
de contribuciones o CC, deberán acreditar su cumplimiento, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o, en caso que
dicha importación esté sujeta a regulaciones y restricciones no
arancelarias distintas de las NOM’s y CC o a impuestos distintos al IGI
o IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en
esta norma.
QUINTA.
El administrador vigilará que los AA adscritos a su aduana, presten
permanentemente sus servicios, en los casos y condiciones mencionadas en
la norma segunda de este Apartado.
SEXTA.
Para cumplir con lo dispuesto en la norma primera, el administrador
establecerá los sitios donde deberán colocarse los “Módulos de Agentes
Aduanales, para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior”.
SEPTIMA.
Cada AA prestará sus servicios por un día, en el módulo mencionado en la
norma anterior en el orden que se establezca, hasta que todos los AA
autorizados hayan cumplido con la obligación, comenzará nuevamente la
rotación en el mismo orden.
OCTAVA.
Los AA si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad
aduanera competente, por conducto de la Asociación o Asociaciones
locales, que sustituya lo dispuesto en la norma anterior, por otra
modalidad que permita la prestación del servicio de uno o varios AA, en
forma permanente o rotatoria. Dicha autoridad se asegurará de que la
modalidad elegida, garantice la prestación permanente del servicio a los
usuarios en todos los módulos mencionados en la norma tercera del
presente Apartado
En este caso, los AA
tendrán derecho a la contraprestación referida en el artículo
160,
fracción IX de la LA.
NOVENA
En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma
anterior y se observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, el
administrador deberá dar aviso a la AGA, para que una vez escuchados los
argumentos de los AA, resuelva si procede establecer obligatoriamente,
que se preste el servicio a que se refiere el presente Apartado.
DECIMA
Cuando la pequeña importación se realice en aduanas de tráfico aéreo o
marítimo, la mercancía deberá enviarse al área de carga de la aduana y
efectuar el depósito ante ésta, cumpliendo con lo establecido en el
Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
DECIMAPRIMERA Tratándose de las operaciones a que se refiere la
norma anterior, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los
términos de la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de
selección automatizado.
En caso de
resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar en los
términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual.
DECIMASEGUNDA Tratándose de aduanas fronterizas, el
administrador colocará en lugares visibles de los cruces fronterizos, a
la entrada a territorio nacional, cartelones de orientación al usuario,
mismos que contendrán la información relativa a la obligación de
declarar la mercancía que exceda a la que integra su equipaje y sus
franquicias, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.2., así
como, al sitio en que deberán detenerse para hacer el pago de las
contribuciones aplicables a sula importación. Dichos cartelones se
colocarán en cantidad suficiente y en los puntos idóneos, para
garantizar que dichos usuarios lo identifiquen con oportunidad.
Asimismo, el
administrador deberán tomar las medidas necesarias para que un carril de
circulación del puente de acceso a territorio nacional, aparezca
claramente identificado con señalamientos que indiquen “AUTODECLARACION”,
así como, que éste será utilizado únicamente por las personas que porten
mercancía cuya internación está sujeta al pago de contribuciones.
En los
cruces fronterizos que cuenten con terminal SAAI, se deberá presentar el
pedimento correspondiente, en los términos establecidos en la norma
tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado,
en caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar,
conforme a lo dispuesto en la Quinta Unidad del presente Manual.
DECIMATERCERA Tratándose de aduanas fronterizas, para efectuar
este tipo de operaciones, las aduanas deberán contar con lo siguiente:
a) Un
área destinada a los usuarios, a efecto de que estacionen sus
vehículos, mientras realizan los trámites de la importación a que se
refiere este Apartado, la cual deberá localizarse en las
inmediaciones del cruce fronterizo y de fácil acceso para los
usuarios.
b)
Módulos de Agentes Aduanales. para atención a pequeñas operaciones
de comercio exterior, en el punto que el administrador designe para
tal efecto.
c)
Módulos bancarios en los que se efectúe el pago de las
contribuciones.
d)
Puntos de control donde se coloquen los semáforos fiscales, ubicados
lo más cercano posible al cruce fronterizo, a los que llegarán los
usuarios que no utilicen el área referida en el inciso a) de la
presente norma.
e) Un
área para practicar el reconocimiento aduanero a la mercancía.
El
administrador, la asociación de AA y/o los organismos que representan a
los usuarios o a las asociaciones empresariales, se podrán reunir, a fin
de determinar la mejor ubicación de dichas áreas y módulos, adecuándolos
y ajustándolos, de acuerdo a las características físicas de la aduana,
para la disponibilidad del personal, del equipo y al volumen de
operaciones tramitadas.
DECIMACUARTA Tratándose de aduanas fronterizas, el conductor de
un vehículo con capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el
tipo “Suburban” “Van” y “Pick Up”, que ingrese a territorio nacional por
los puntos autorizados, al acercarse al lugar en que se encuentren los
cartelones de orientación, deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Si
transporta mercancía en el vehículo, cuyo valor no exceda al de la
franquicia a que tienen derecho a importar cada uno de los ocupantes
del vehículo sin el pago de contribuciones, utilizará cualquier
carril distinto del identificado como “Autodeclaración” y continuará
hasta el lugar donde se encuentren los puntos de control con los
semáforos fiscales mencionados en el inciso d) de la norma anterior.
Al
arribar a dicho punto, esperará a que el semáforo fiscal le indique
el resultado de la selección automatizado.
En caso
de que dicho resultado sea reconocimiento aduanero, el personal
designado por el administrador, le indicará que debe detenerse en el
área a que se refiere el inciso e) de la norma anterior, para que en
dicho sitio se practique el reconocimiento.
b) En
los casos en que transporte mercancía con valor hasta de tres mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la
moneda o monedas de que se trate, adicional a la que tiene derecho a
importar en franquicia cada uno de los ocupantes del vehículo,
utilizará el carril identificado para realizar pequeñas operaciones
de comercio exterior.
DECIMAQUINTA Las importaciones que excedan la cuantía a que se
refiere la norma segunda de este Apartado o aquéllas en que se utilicen
vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se
trate de vehículos tipo “Suburban”, “Van” y “Pick-Up”, no podrán
realizarse en los términos de lo previsto en este Apartado, sino que
deberán sujetarse a las normas del despacho aduanero, establecidas en el
Apartado A de esta Unidad.
DECIMASEXTA En los casos de las operaciones de comercio exterior
referidas en el presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE
2.6.15., no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
DECIMASEPTIMA Tratándose de operaciones de exportación que se
realicen por los puntos autorizados de salida de personas y vehículos de
pasajeros en los cruces fronterizos del norte y sur del país, siempre
que el valor en aduana de la mercancía a exportar no exceda a tres mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional o extranjera, se trate de mercancía libre del arancel a la
exportación y ésta no se encuentre sujeta al cumplimiento de
regulaciones o restricciones no arancelarias, se observará lo siguiente:
1. Se
promoverá el despacho aduanero a la exportación, utilizando los
servicios de AA
2. Se
utilizará pedimento simplificado de exportación.
3. En el
campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se
asentará el código genérico 9901.00.01.
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