OBJETIVO
Regular y controlar el despacho aduanero
de mercancía que sea introducida o extraía del país a través de empresas
de mensajería y paquetería..
MARCO JURIDICO ADMINISTRATIVO
Leyes
- Ley Aduanera Artículos
Artículos
9,
10,
35,
36,
43,
44,
88
, 172,
184,
fracción XV y
185,
fracción VII
Reglamentos
- Reglamento de la Ley
Aduanera. Artículo
193
Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS Y/O POLÍTICAS
PRIMERA.
Se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas
morales residentes en el país, cuya actividad principal sea la
prestación permanente al público de servicios de transporte
internacional expreso por vía aérea o terrestre, a destinatarios y
remitentes de documentos y de mercancía.
El despacho aduanero de
mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería
internacional, se efectuará por conducto de AA o Ap. Ad., así como, se
regirá por lo dispuesto en los Apartados A y B de esta Unidad, con las
modalidades establecidas en este Apartado.
Si la mercancía se
interna a territorio nacional por vía terrestre, su despacho deberá
hacerse por el área de carga de la aduana fronteriza por la que ingresa.
En caso que ésta se interne por vía aérea, el transporte de los bultos,
valijas o paquetes, se realizará en el compartimiento de carga del
avión, para su envío al almacén fiscal o fiscalizado.
La mercancía deberá
marcarse desde el lugar de origen con los distintivos que permitan su
identificación.
Al arribar la aeronave
al aeropuerto de destino, se enviará por la ruta fiscal establecida por
el administrador al recinto fiscal o fiscalizado, en que permanecerán en
depósito ante la aduana para su posterior despacho, bajo la
responsabilidad exclusiva de la línea aérea y, en su caso, con la
supervisión de la empresa de mensajería, sin intervención de personal
aduanero ni conducción del personal adscrito a la IFA. En ningún caso se
permitirá que la mercancía abandone el recinto fiscal por los lugares
destinados al despacho de mercancía de pasajeros ni se permitirá que
arribe como equipaje de los mismos, a bordo de la aeronave.
SEGUNDA.
Los documentos, piezas postales obliteradas o aquella información
contenida en medios magnéticos u ópticos que sean para uso no comercial
del destinatario, podrán transportarse en la cabina de pasajeros de la
aeronave y despacharse para su importación en la sala de pasajeros, con
excepción de bienes distintos a los antes señalados o medios magnéticos
con programas software, en cuyo caso se deberá realizar su despacho,
conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma anterior.
Asimismo, los
periódicos podrán transportarse y despacharse conforme al párrafo
anterior sujetándose al procedimiento establecido en la presente norma,
aún cuando sean para uso comercial del importador siempre que su
importación se encuentre exenta del pago de impuestos y no se encuentre
sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
La mercancía citada se
transportará en valijas cerradas con el engomado que contenga la leyenda
“Mensajería Internacional, Documentos”. Al arribar a la sala de
pasajeros, el empleado de la empresa de mensajería y paquetería
internacional se presentará ante el semáforo fiscal y deberá entregar al
personal del módulo, la “Declaración de documentos y correspondencia”
(Formato AGA-15), señalado en el
Anexo 2 del presente Manual, el cual deberá estar firmado por dicho
empleado.
El procedimiento
señalado en el párrafo anterior, también podrá aplicarse en los casos en
que dicha mercancía venga separada desde origen en el compartimiento de
carga del avión.
En los casos antes
señalados, el empleado de la empresa deberá accionar el mecanismo de
selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de resultar
reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante
quien entregue las valijas, cerciorándose que vengan cerradas, tengan
adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de esta norma, que
contengan sólo documentos y piezas postales obliteradas o aquella
información contenida en medios magnéticos u ópticos y que los mismos
sean para uso no comercial del destinatario, en caso de detectar
irregularidades, procederá a elaborar el acta en la que consten los
hechos e impondrá las multas correspondientes, siendo responsable
solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya
presentado la mercancía.
En caso contrario, si
el resultado de dicho mecanismo es desaduanamiento libre, la autoridad
aduanera entregará de inmediato las valijas respectivas al empleado de
la empresa, para que continúe hacia su destino, quien no gozará de la
franquicia a que tienen derecho los pasajeros internacionales y sólo
podrá introducir sin el pago de los impuestos al comercio exterior, sus
objetos de uso personal.
Tratándose del despacho
en la sala de pasajeros, el administrador tomará las medidas necesarias
para que los empleados encargados de presentar el Formato AGA-15 para el
retiro de la mercancía a que se refiere la norma segunda de este
Apartado, cuenten con un espacio donde puedan cerciorarse de que las
valijas contienen la mercancía señalada en dicho formato.
Tratándose de los
bienes a que se refiere la presente norma y éstos se encuentren en el
recinto fiscal o fiscalizado en depósito ante la aduana, deberán
despacharse para su importación por la aduana de carga, mediante el
formato (AGA-15), para lo cual, el empleado de la empresa de mensajería
presentará al encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado
dicho formato, en el cual se indicará el número, fecha del vuelo y línea
aérea que los transportó, identificándose ante el encargado del almacén
con el gafete expedido por la empresa de mensajería, a efecto de que le
sean entregados, para su presentación ante los módulos de selección
automatizado. Una vez que se presente ante dichos módulos, nuevamente
deberá identificarse ante el personal de la aduana, en caso contrario,
no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo
anterior, entregará copia del citado formato y se dirigirá hacia el área
de reconocimiento para que la autoridad practique la revisión de las
valijas, quien deberá cerciorarse que se encuentren cerradas y tengan
adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de la presente
norma, así como, que las mismas contengan únicamente los bienes
señalados, así como, que sean los señalados en el citado formato. En
caso de detectar irregularidades, se procederá a elaborar el acta en que
consten los hechos e imponer las multas correspondientes, siendo
responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el
empleado que haya presentado la mercancía.
TERCERA.
El empleado de las empresas de mensajería y paquetería internacional
podrá efectuar el despacho para exportación de los periódicos, piezas
postales obliteradas, documentos o información contenida en medios
magnéticos u ópticos, que sean para uso no comercial del destinatario,
en la sala de pasajeros de la aduana, mediante la presentación de la
“Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15),
debidamente requisitada.
El empleado deberá
identificarse con el gafete emitido por la empresa donde preste sus
servicios, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho
conforme a esta norma. Hecho lo anterior, podrá accionar el mecanismo de
selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de que el resultado
sea reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión
ante dicho empleado. En el supuesto de que se detecten irregularidades,
se procederá a elaborar el acta correspondiente y se impondrán las
sanciones respectivas.
CUARTA.
Las empresas de mensajería que quieran acogerse al procedimiento
señalado en las normas segunda y tercera de este Apartado, deberán
solicitar su inscripción mediante promoción por escrito ante la aduana
donde realicen estas operaciones, para el efecto de que tal autoridad le
otorgue su número de registro.
El registro se
conformará con las tres primeras letras del RFC de la empresa, seguido
del número que le haya asignado la aduana respectiva, empezando por el
01, mismo que deberá asentarse en cada operación en que se utilice el
formato AGA-15.
La solicitud a que se
refiere el primer párrafo de esta norma, deberá contener lo siguiente:
1. Nombre,
denominación o razón social de la empresa, R.F.C. y el domicilio
fiscal de la misma.
2. Domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas
autorizadas para ello.
3. Firma del representante legal de la empresa.
Asimismo, se deberá
anexar a la solicitud, copias simples del acta constitutiva de la
empresa, en la que se acredite el objeto social de la misma para llevar
a cabo transportación de mercancía y la de la representación legal de la
persona que firme la promoción.
QUINTA. Para
efecto de este Apartado, se entenderá como muestras y muestrarios las
definidas en la RCGMCE
4.2.
SEXTA.
Las empresas de mensajería y paquetería internacional deberán realizar
la separación de las muestras y muestrarios de la mercancía en general,
desde el origen o dentro del almacén donde se encuentre en depósito ante
la aduana, antes de que se presenten al despacho aduanero.
SEPTIMA.
El AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento global, a efecto de llevar
a cabo la importación de folletos, muestras y muestrarios, en el cual
señalará el código 9901.00.01 y en el campo del RFC, la clave de la
empresa correspondiente.
Si durante la práctica
de algún acto de verificación, incluido el reconocimiento aduanero, el
personal que lo practica detecta alguna mercancía diferente a la
señalada en la presente norma, que se pretenda despachar al amparo del
pedimento global, elaborará el acta de hechos correspondiente e impondrá
las sanciones respectivas, siendo responsable solidario de la empresa
pordedante, el AA o Ap. Ad. que haya firmado el pedimento.
OCTAVA.
Las empresas a que se refiere este Apartado, a través de AA o Ap. Ad.,
podrán efectuar el despacho de la mercancía por ellos transportada,
mediante pedimento con clave
T1,
siempre que su valor no exceda al equivalente en moneda nacional o
extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.
Asimismo, dicho pedimento podrá amparar la mercancía transportada en un
mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes,
cuando el valor de éstas, declarado en cada guía, no exceda al
equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados
Unidos de América. En este caso, se anotará en el pedimento global, el
nombre de la empresa, en el campo correspondiente al RFC, se asentará la
clave EDM930614781, asignada a las mismas y en el campo del importador o
exportador, se deberán asentar los datos de la empresa correspondiente,
así como, se anotará la descripción de la mercancía por cada número de
guía y como clasificación arancelaria, tratándose de importaciones, se
anotará el código genérico conforme a la unidad de medida que
corresponda: 9901.00.01 tratándose de piezas, 9901.00.02 tratándose de
kilos ó 9901.00.05 tratándose de litros; en el caso de exportaciones, se
deberá declarar el código genérico 9802.00.01. La autoridad aduanera
entregará al AA o Ap. Ad., copia simple del pedimento.
Asimismo, podrán
declararse las fracciones arancelarias de libros 4901.99.04, 4901.99.05
y 4901.99.06, de conformidad con la TIGIE.
Cuando el pedimento a
que se refiere el primer párrafo, ampare mercancía de un solo
destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC,
nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les
hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería,
éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y
entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo
señalado en el primer párrafo de la presente norma.
NOVENA.
La importación de la mercancía realizada conforme a este Apartado,
deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que,
en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía, de
conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código
genérico, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o
nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto
de comercialización.
Tratándose del
cumplimiento de NOM´s, de conformidad con el artículo 10,
fracción IX del Anexo 2.4.1. "Acuerdo que identifica las fracciones
arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al
cumplimento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al
país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM´s)" del Acuerdo por el que la
Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general
en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de
2007, no será necesario cumplir con
las mismas en importaciones realizadas por empresas de mensajería,
siempre que:
- La mercancía no sea
objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo;
- El valor de la mercancía no exceda de mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
- El importador no
presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancía de
naturaleza o clase similar, dentro de un plazo de siete días naturales,
contados a partir de la fecha de la primera importación.
- Se declare en el
pedimento de importación, el identificador correspondiente, de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, y
- No se trate de
mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 2203.00.01,
4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07,
4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04,
4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99.
DECIMA.
Las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se
determinarán aplicando la tasa que corresponda de acuerdo al tipo de
mercancía y origen de la misma, como se señala en la RCGMCE
2.7.5.,
siempre que su valor de la mercancía no exceda de cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de
que se trate. En caso de que el pedimento global a que se refiere esta
norma, se utilice para despachar mercancía cuyo valor en la aduana sea
superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América, se elaborará el acta de hechos correspondiente y se iniciará a
la empresa de mensajería y paquetería internacional, el procedimiento
que corresponda.
Tratándose de la
importación de cerveza, bebidas alcohólicas, cigarrillos, puros y
tabacos labrados, en lugar de aplicar las tasas globales señaladas para
cualquier mercancía, se deberán aplicar las tasas y cantidades que se
especifiquen en la RCGMCE
2.7.5.,
dependiendo del país de origen y, en su caso, de la graduación
alcohólica de la bebida a importar.
En ningún caso podrá
fraccionarse la mercancía que venga consignada en una sola guía, con
fines del incumplimiento en materia de regulaciones o restricciones no
arancelarias o la importación de mercancía de personas que no estén
inscritas en el padrón de importadores.
DECIMAPRIMERA.
Las empresas de mensajería que no se encuentren inscritas en el padrón
de importadores, únicamente podrán realizar operaciones cuyo valor no
exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a mil
dólares de los Estados Unidos de América.
DECIMASEGUNDA.
La mercancía que se importe mediante pedimento simplificado, empleando
las características señaladas en las normas anteriores, no será
deducible para los efectos del ISR y en el campo de observaciones del
pedimento, se asentará la leyenda: “El valor de la mercancía a que se
refiere este pedimento y las contribuciones pagadas por su importación
no son deducibles para los efectos del la Ley del Impuesto Sobre la
Renta”.
DECIMATERCERA.
Cuando el importador o exportador cumpla con todos los requisitos
previstos en la legislación aduanera y la mercancía se clasifique
arancelariamente, independientemente del valor de la misma, se podrá
realizar un pedimento
A1.
DECIMACUARTA.
En el caso en que se formule un pedimento global, la empresa de
mensajería está obligada a entregar al destinatario, copia fotostática
del pedimento global que ampara la importación de la mercancía de que se
trate, asimismo, el A.A. o Ap. Ad. deberá conservar en sus archivos el
original (la copia destinada a A.A. o Ap. Ad.) de dicho pedimento, a
efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera para cualquier
aclaración.
DECIMAQUINTA.
Cuando se presente un pedimento global ante el mecanismo de selección
automatizado, según lo dispuesto por la norma SEPTIMA de este Apartado y
el resultado sea reconocimiento aduanero, se practicará el mismo, en los
términos establecidos en la Quinta Unidad de este Manual, por lo que el
verificador únicamente revisará el 10% de los paquetes amparados en
dicho pedimento, con la excepción de que el lapso no excederá de dos
horas, siempre que no se encuentren irregularidades, caso en el cual, se
procederá a reconocer la totalidad de la mercancía y se levantará el
acta de hechos correspondiente.
DECIMASEXTA.
No se aplicarán las limitaciones en cuanto al valor y unidades de la
mercancía a exportar, en términos del artículo
193, segundo párrafo del
RLA.
DECIMASEPTIMA.
Cuando los empleados de las empresas de mensajería y paquetería
internacional o los A.A. o Ap. Ad. detecten mercancía prohibida que se
pretenda importar o exportar al amparo de este procedimiento, están
obligados a ponerlas de forma inmediata a disposición de la autoridad
aduanera.
DECIMOCTAVA.
De conformidad con las RCGMCE correspondiente (2.7.4.), las empresas de
mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de la mercancía
transportada por ellas, sin que se tengan que enterar el IGI y el IVA,
siempre que:
a) El valor consignado
en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en
moneda nacional o extranjera a 50 dólares de los Estados Unidos de
América;
b) La importación de la mercancía no esté sujeta al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) La mercancía se encuentre amparada con una guía aérea o conocimiento
de embarque;
d) Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo
49, fracción IV
de la LFD, y
e) Se identifique la clave que corresponda en el pedimento, conforme al
Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMANOVENA.
La reexpedición de mercancía que se efectúe de franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional, por conducto de empresas de
mensajería y paquetería internacional, se sujetará a lo dispuesto en el
presente Apartado, independientemente del valor de la misma.
VIGESIMA.
El transporte de la mercancía que sea reexpedida por las empresas de
mensajería y paquetería internacional, cuya importación se haya
efectuado a franja o región fronteriza, cubriendo las contribuciones y,
en su caso, las C.C. aplicables al resto del país y se haya cumplido con
las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no
arancelarias, deberá ampararse con la documentación aduanera
correspondiente a dicha importación. Los trámites de reexpedición
deberán efectuarse en la Aduana en que se embarque la mercancía.
VIGESIMAPRIMERA.
Se permitirá el ingreso al recinto fiscal de la mercancía que se vaya a
exportar por empresas de mensajería y paquetería, sin la presentación
del pedimento respectivo, por lo que, no se exigirá ninguna
documentación aduanera y se omitirá efectuar cualquier revisión al
momento de dicho ingreso. Las empresas referidas podrán tramitar por
conducto del A.A. o Ap. Ad., el pedimento global a la exportación que
ampare toda la mercancía de un solo embarque, en el que declarará el RFC
genérico de las empresas EDM930614781 y la fracción arancelaria
9902.00.01 de la TIGIE, asimismo, se pagará el DTA correspondiente a la
cuota de un solo pedimento.
Cuando el pedimento
ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y
los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del
importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas
de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los
campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso
contario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente
norma.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, no será aplicable tratándose de la importación de
mercancía que esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias o tenga un arancel diferente de a 0%, caso
en el cual deberá señalarse la clasificación arancelaria que le
corresponda, de acuerdo a la TIGIE, así como, cuando el contribuyente le
solicite a la empresa de mensajería y paquetería que le tramite su
pedimento en forma individual.
Una vez formulado el
pedimento respectivo, en términos de los párrafos anteriores, el A.A. o
Ap. Ad. lo presentará al módulo bancario para efectuar el pago de las
contribuciones correspondientes. Posteriormente, el medio de transporte
que contiene la mercancía, se dirigirá al mecanismo de selección
automatizado. En dicho módulo, el A.A. o Ap. Ad. entregará el pedimento
para someterlo a dicho mecanismo.
Si el resultado del
citado mecanismo es desaduanamiento libre, el encargado de dicho módulo
devolverá al A.A. o Ap. Ad., la copia del pedimento destinada a éste y,
sin mayor trámite, se permitirá que el medio de transporte se dirija
hacia las pistas de aterrizaje, para proceder a la carga de la mercancía
en la aeronave. En caso de Aduanas fronterizas, se permitirá
inmediatamente la salida del medio de transporte.
En caso de que el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, tratándose de aduanas de tráfico aéreo, el AA o Ap. Ad. deberá
entregarle al encargado del módulo del mecanismo referido, la relación
de los pedimentos que se sometieron al mismo, quién omitirá efectuar
manualmente registro alguno de edichos procedimientos, sin embargo, la
deberá que integrará dicha relación a la libreta de control que se lleva
para este efecto.
El verificador
designado por el mecanismo de selección automatizado para practicar el
reconocimiento aduanero, recibirá directamente y sin intermediarios los
pedimentos con sus anexos, así como, la libreta de control del módulo de
selección con la relación de pedimentos referida en el párrafo anterior,
en la que acusará de recibido éstos de recibidos. En este mismo sentido,
dicho verificador omitirá efectuar Manualmente el registro de los
pedimentos que se le hayan entregado, en las libretas de control que se
llevan para este efecto en el área de reconocimiento, por lo que
inmediatamente que los reciba, practicará el reconocimiento
correspondiente de una forma ágil y expedita. El personal de la aduana
que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal para
pistas de aterrizaje, omitirá realizar revisión alguna a la mercancía
que sale del recinto y se abstendrá de abrir el medio de transporte que
las contenga, cerciorándose exclusivamente de que éstos abandonan el
recinto fiscal con la mercancía y la documentación aduanera
correspondiente.
VIGESIMASEGUNDA.
La autoridad aduanera podrá negar el despacho de la mercancía mediante
el presente procedimiento, cuando de manera reincidente, las empresas de
mensajería y paquetería incumplan con las disposiciones previstas en
este Apartado. Para ello, la citada autoridad deberá otorgar
previamente, un plazo a dichas empresas, a fin de que aclaren los hechos
que dieron origen a la reincidencia.
VIGESIMATERCERA.
Para efecto del artículo
9 de la LA, las empresas de mensajería y
paquetería que internen o extraigan del territorio nacional cantidades
en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a
10,000 dólares de los Estados Unidos de América, deberán declarar las
cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el formato
denominado “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en
Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional
de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que forma
parte del Apartado A del
Anexo 1 de la RCGMCE, al que deberán de anexar
copia de la carta de encomienda o del conocimiento de embarque o guía
aérea, según sea el caso, en el que el solicitante del servicio asiente
la manifestación de dichas cantidades.
VIGESIMACUARTA.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o
salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades
en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en moneda o monedas de que se trate a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a treinta mil
dólares, se deberá efectuar lo siguiente:
I. La autoridad
aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la
omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los
términos de los artículos
46 y
152, penúltimo párrafo de la LA, en la
que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las
facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras
disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hara
saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorge la
RCGMCE 2.12.18; consistente en relizar el pago inmediato de la multa
Una vez notificada el
acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la
multa prevista en el artículo
185, fracción VII de la LA, en estos
casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos,
siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o
monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América, dándose por concluido el procedimiento.
El monto de la multa
deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o
sucursales habilitadas en las Aduana, a través del formato denominado
“Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte
del Anexo 1 de las RCGMCE.
II. Cuando el infractor
omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad
aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al
embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los
términos de los artículos
144, fracción XXX de la LA y
41, fracción II y
145, párrafos siguientes a la fracción V del CFF, haciendo constar en el
acta de embargo, lo siguiente:
• Identificación de la
autoridad aduanera que practica la diligencia. • El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del
documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias,
omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo
correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y
motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo
dispuesto por el artículo
144, fracción XXX de la LA,
41, fracción II y
145, ambos dispositivos del CFF. • La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar
embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su
equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de
América, así como el nombre, denominación o razón social de emisor,
folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se
presumirán auténticos. • El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos
testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no
son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien
practique la diligencia los designará. • El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la
Aduana, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de señalar uno que no le
corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren
personales se efectuarán por estrados. • Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en losartículo
144, fracción XXX de la LA,
41, fracción II y
145, párrafos siguientes a
la fracción V, ambos dispositivos del CFF, un plazo de tres días para
desvirtuar las irregularidades detectadas y la autoridad que levante el
acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia
del acta.
Las cantidades en
efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier
otro documento por cobrar o la combinación de ellos embargados
precautoriamente, se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad
con que cuente la Aduana para su guarda y custodia. El Administrador
deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y
hora en la que éstos se depositan.
Cuando la Aduana cuente
con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución
bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los
documentos embargados. El Administrador deberá levantar acta de hechos
en la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan.
Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal
de la IFA adscrito a la Aduana.
Cuando la Aduana no
cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores
o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho
servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo
15, fracción VI de la LA.
Si dentro del plazo de
tres días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos
declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la
multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución ordenando la
entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.
Transcurrido el plazo
de Diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones
cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución
determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en
términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo
que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito
fiscal.
Una vez determinado el
crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir
a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en
su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para
notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución.
El monto de la multa
debera ser entrado por el infractor en los modulos bancarios o
sucursales avilitadas, atrvez del formato denominado " formulario
multiple de pago para comercio exterior", que forma parte del
anexo 1 de las RCGMCE bajo el concepto 100011.
VIGESIMAQUINTA.
Si
derivado del reconocimiento aduanero se detecte que al
entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera
cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de
pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente a 30,000 dólares de los Estados Unidos de
América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
105
del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el
personal designado por el Administrador, deberá llevar a cabo el
traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante
el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el
total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento
respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en
el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus
atribuciones y facultades, inicie la Averiguación Previa
correspondiente.
En caso de que proceda
la presentación de la querella, la Aduana deberá informar a la ALJ y a
la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su
competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la Aduana,
para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la
Federación.
Para el traslado y
entrega del (de los) involucrado(s), así como la puesta a disposición de
las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la
Aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la Aduana.
Tratandose de delitos, el ultimo
parrafo del articulo 105 del CFF, señala que sera sancionado con las
mismas penas de contrabando quien no declare en la aduana en la entrada
o a la salida del pais, que lleva consigo contidades en efectivo en
cheques nacionales o extranjeros, ordenes de pago o cualquier otro
docuemento por cobrar o una convinacion de ellos superiores a lo
equivalente en la moneda o en las monedas de que se trate a treintamil
dollares de los Estados Unidos de América se le sancionara con pena de
prisión de 3 meses a 6 años. En caso de que se dicte sentencia
condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito
a que se refiere el parrafo sitado, el excedente de la cantidad antes
mencionada pasara a ser propiedad del fisco federal, excepto de la
persona de que se trate demuestre el origen lisito de dichos recursos.
Para el caso de que se requiera
presentar querella, unicamente procedera su formulacion, en contra de la
empresa de mensajeria, cuando no obsatnte la manifestacion expresa de la
persona que utiliza los servicios de la empresa, indicando en el
documento de embarque o guia de que se trate, las cantidades que envia,
en efectivo, en chques nacionales o extranjeros, en ordenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o cualquier combinacion de ellos,
superior a treinta mil dolares, la empresa de mensajeria contratada,
omita declarar las mismas a las autoridades aduaneras.
para el caso de que sea el solicitante
del servicio el que omita manifestar a la empresa de mensajeria las
cantidades, señalando en el documento de embarque o guia aerea
proporcionado para tales efector por la empresa de mensajeria, que se
trata solo de papeles o antecedentes diversos, procedera la formulacion
de querella en contra del solicitante del servicio y no contra la
empresa de mensajeria, toda vez que si bien las empresas de mensajeria
internan o extraen del territorio nacional cantidades en efectivo,
cheques nacionales o extranjeros, ordenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinacion de ellos, es el solicitante del
servicio el que omite expresarle dicha circunsatancia a la empresa, y
por ello, no es posible para la empresa declarar correctamente.
VIGESIMASEXTA.-Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de
la RCGMCE
2.5.6.,
las empresas de mensajería y paquetería podrán retirar del recinto
fiscal mercancía nacional que no vaya a ser exportada, debiendo
presentar para tal efecto, escrito libre ante la aduana manifestando tal
circunstancia, anexando la factura o en su caso, cualquier documento
que exprese el valor comercial de la mercancia.
VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de
mensajeria y paqueteria certificadas podran presentar por conducto de su
AA o Ap. Ad. los pedimentos de exportacion ante el mecanismo de
seleccion automatizado, sin que sea necesaria la presentacion fisica de
la mercancia.
En caso de que el resultado del mecanismo
de seleccion automatizada sea reconocimiento aduanero, se debera
presentar la mercancia amparada con los pedimentos modulados, en el area
establecida para llevar a cabo la practica de los reconocimientos, a
efecto de que el verificador designado por el mecanismo de seleccion
automatizada relice dicho reconociemiento de forma agil y expedita y la
mercancia salga hacia las pistas de aterrizaje, sin que sea necesaria la
revision de la misma por parte del personal que se encuentre ubicado en
la garita de salida del recinto fiscal de conformidad con lo establecido
en el ultimo parrafo de la norma vigesimaprimera del presente apartado. |