OBJETIVO.
Determinar el procedimiento para realizar
la introducción de mercancía al territorio nacional bajo el régimen de
depósito fiscal, así como la extracción total o parcial de la misma.
MARCO JURIDICO
Leyes
- Ley Aduanera. Artículos
35,
36,
83,
119,
120,
121,
122 y
123.
- Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículos
27 y
26
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Artículos
17-A y
29-A
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Artículos
161,
162,
163,
165 y
166
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
1. Normas generales
PRIMERA. El régimen de depósito
fiscal consiste en la introducción de mercancía de procedencia
extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan
prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, mismos que deberán contar con
autorización de la AGGC.
Los almacenes generales de depósito son
los que se encuentran relacionados en el
Anexo 13 de las RCGMCE, el cual
será actualizado por la AGGC y registrado en el sistema SAAI por la
AGCTI.
SEGUNDA. Para efecto del
artículo 119 , cuarto párrafo de la LA, para el control de la mercancía
destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de
depósito autorizado, el AA o Ap. Ad. deberá proporcionar a dicho
almacén, el nombre y RFC del importador, fracción arancelaria en la que
se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE, claves correspondientes
a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con en
el Apéndice 7 del
Anexo 22 de las RCGMCE, cantidad de la misma, conforme
a las unidades de medida de la TIGIE, valor en dólares de la mercancía
conforme a la o las facturas correspondientes, así como, la bodega o
unidad autorizada, en la cual se pretende que ésta permanezca; una vez
que el almacén general de depósito cuente con dicha información, deberá
efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al
módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, a través del cual,
además de los datos proporcionados por el AA o Ap. Ad., transmitirá los
que se señalan en la
RCGMCE 3.6.4. , numeral 1.
El SAAI transmitirá al almacén general
de depósito, el acuse electrónico al recibir la información señalada en
el párrafo anterior y transmitirá a la aduana o sección aduanera de
despacho, la información de la carta de cupo electrónica
correspondiente.
El almacén general de depósito,
transmitirá por cualquier vía al AA o Ap. Ad. la carta de cupo
electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico
del SAAI.
Una vez que el AA o Ap. Ad. cuente con
la carta de cupo, validará el pedimento de introducción a depósito
fiscal, en el cual deberá asentar conforme a lo establecido en el
Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE, los siguientes identificadores:
• AG.- Corresponde a la clave de
almacén general de depósito.
• CC (Carta de cupo).- el cual deberá ir
seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el
almacén general de depósito o del titular del local destinado a
exposiciones internacionales, y
• SF (Clave de Unidad Autorizada).- El
cual debe ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a
las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito,
conforme a lo establecido en el
Anexo 13 de las RCGMCE.
La carta de cupo electrónica deberá
validarse en un pedimento dentro de los cuatro días hábiles siguientes a
su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará
automáticamente y no podrá ser utilizada.
El personal de la aduana, no deberá por
ningún motivo solicitar que la carta de cupo se encuentre anexa al
pedimento, por lo que, para efectuar la consulta de la misma, se deberá
ingresar al Sistema de Operación Aduanera Integral (SOIA).
TERCERA. Los almacenes generales
de depósito, podrán realizar la cancelación de las cartas de cupo
electrónicas, hasta antes de que sean validadas con un pedimento. Para
ello, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir
electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse
electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar, así como el
aviso de cancelación; el SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico
por cada aviso electrónico efectuado.
Para efecto del párrafo anterior, las
aduanas no deberán solicitar a los almacenes generales de depósito la
cancelación de las cartas de cupo de manera documental, debido a que
dicho movimiento se realiza de manera electrónica y éste puede ser
consultado dentro del SOIA.
CUARTA. Los almacenes generales
de depósito podrán efectuar la rectificación de los datos consignados en
la carta de cupo, siempre que se encuentre dentro de los supuestos y se
cumpla con lo establecido en la
RCGMCE 3.6.5.
QUINTA. No podrá ser destinada
al régimen de depósito fiscal, la mercancía consistente en armas,
municiones y mercancía explosiva, radiactiva y contaminante, diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas
o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las
piedras o perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y
ámbar.
En el caso de mercancía consistente en
relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con
diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o
cultivadas, únicamente podrán destinarse al régimen de depósito fiscal
para la exposición y venta de mercancía en tiendas libres de impuestos,
a que se refiere el
artículo 121 , fracción I de la LA.
La mercancía que se clasifica en las
fracciones arancelarias de los sectores de cerveza; cigarros; madera
contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria
del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas;
electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el
Anexo 10 de las RCGMCE, así como la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias
3901.20.01 o 3902.10.01 , podrán destinarse al régimen de depósito
fiscal en almacenes certificados, así como a depósito fiscal para la
exposición y venta en tiendas libres de impuestos, así como para
exposiciones internacionales a que se refieren las fracciones I y III
del
artículo 121 de la LA.
En el caso de mercancía consistente en
vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal cuando
se introduzcan por empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la
autorización a que se refiere el
artículo 121 , fracción IV de la LA,
así como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias
8703.21.01 y 8704.31.02 ; y en la partida 87.11 de la TIGIE.
SEXTA. La mercancía que se
introduzca a territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, no
estará afecta al pago de contribuciones y aprovechamientos aplicables al
momento de su introducción, sin embargo, en el pedimento
correspondiente, se determinará el monto de los mismos, asentando la
clave “6 pendiente de pago”, conforme al Apéndice 13 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
Asimismo, el AA o Ap. Ad. que formule
el pedimento de introducción de mercancía a depósito fiscal, asentará en
el campo correspondiente a observaciones, si la actualización de las
contribuciones y aprovechamientos se realizará en términos de lo
establecido en el artículo 17-A del CFF o conforme a la variación
cambiaría que hubiera tenido el peso frente al dólar de los Estados
Unidos de América. En el entendido de que la opción elegida, se
utilizará para efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos
correspondientes al momento de realizar la extracción de la mercancía.
SEPTIMA. En el pedimento que
ampare la introducción de mercancía a depósito fiscal, el cálculo del
IVA se deberá realizar en términos de lo previsto por el artículo 27 de
la LIVA. Tratándose de la importación de bienes tangibles, se deberá
calcular considerando el valor que se utilice para fines del IGI,
adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se
tengan que pagar con motivo de la importación. Con fundamento en los
razonamientos anteriores se concluye que el valor en aduana de la
mercancía manifestado en el pedimento correspondiente y las
contribuciones tales con el IGI, IEPS, DTA, ISAN, y en su caso CC
actualizadas integran la base gravable del IVA.
OCTAVA. Conforme a lo dispuesto
por el
artículo 49 de la LFD, el DTA en las operaciones de depósito
fiscal, se pagará al presentar el pedimento definitivo y en su caso, al
momento de pagar el IGI, es decir, al momento de la extracción de la
mercancía.
El DTA a pagar será el que resulte de
aplicar la cuota establecida en el mencionado
artículo 49 , fracción I
de la LFD, al valor en aduana de la mercancía, el cual deberá realizarse
en cada pedimento de extracción y actualizarse según la opción elegida
por el importador conforme a lo señalado en la norma sexta del presente
Apartado.
Asimismo, el DTA podrá ser pagado en su
totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la primera
extracción, por lo que únicamente se deberá de cubrir el importe mínimo
del DTA en los subsecuentes pedimentos de extracción.
No estarán obligados al pago del DTA,
quienes efectúen la exportación, retorno, importación definitiva o
temporal de mercancía originaria, siempre que tales operaciones se
realicen con alguno de los países parte de los TLC suscritos por México,
señalados en la
RCGMCE 5.1.3.
Tratándose de operaciones de depósito
fiscal tramitadas con pedimentos partes II, se deberá pagar DTA
correspondiente a cada parte II en la aduana en donde se efectúe el
despacho de la mercancía.
NOVENA. Las personas físicas o
morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de
depósito fiscal por conducto de AA o Ap. Ad., en este caso, en el campo
del pedimento correspondiente al R.F.C. se anotará la clave
EXTR920901TS4 y en el de domicilio fiscal del importador, se anotará el
domicilio de la bodega en el que permanecerá la mercancía en depósito
fiscal.
DECIMA. Cuando la mercancía
destinada al régimen de depósito fiscal se encuentre sujeta al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las mismas
se deberán cumplir en la aduana de despacho, donde se promueva la
introducción de la mercancía a depósito fiscal.
Tratándose de cupos de importación y
exportación emitidos por la SE, deberán estar vigentes al momento de la
extracción de la mercancía del régimen de depósito fiscal.
En el caso de la extracción de
mercancía listada en el
Anexo 10 de las RCGMCE, el importador deberá
estar inscrito en los padrones sectoriales de importación a que refiere
el
artículo 59 de la LA, al momento de tramitar el pedimento de
extracción, aún cuando al momento de la introducción a dicho régimen la
mercancía no se encontrará sujeta a padrón sectorial.
DECIMAPRIMERA. Las normas y los
procedimientos relativos a la promoción del despacho aduanero y
activación del mecanismo de selección automatizado señalados en la
Tercera Unidad de este Manual y los establecidos en las Unidades Quinta
y Sexta, tratándose del reconocimiento aduanero y segundo
reconocimiento, serán aplicables a este Apartado.
DECIMASEGUNDA. El traslado de la
mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, se hará en forma
obligatoria en vehículo con compartimiento de carga cerrado, o
contenedor, salvo que esto no sea posible por las dimensiones o
características de la mercancía. En el régimen de depósito fiscal se
utilizarán candados oficiales de color rojo los cuales deberán ser
declarados en el pedimento correspondiente.
Tratándose de operaciones que se
despachen en aduanas fronterizas, el AA o Ap. Ad. deberá colocar en el
vehículo los candados oficiales, antes de introducir el vehículo a
territorio nacional y en el caso de las aduanas marítimas, aéreas o
interiores, los candados oficiales deberán ser colocados antes de que el
vehículo se presente al mecanismo de selección automatizado.
DECIMATERCERA. Asimismo, el
almacén emisor de la carta de cupo deberá dar aviso a más tardar al día
siguiente de que venza el plazo de veinte días a que se refiere el
artículo 119 , séptimo párrafo de la LA, mediante transmisión
electrónica al SAAI de la mercancía que no haya arribado a las
instalaciones del almacén, así como de la que por caso fortuito o de
fuerza mayor no arribe en los plazos establecidos, mencionando en el
apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, o en
su caso cuando la mercancía haya arribado conforme a lo declarado en el
pedimento y en la carta de cupo electrónica; en todos los casos el SAAI
proporcionará un acuse electrónico.
Para efecto del párrafo anterior, una
vez que arribe la mercancía al almacén general de depósito éste deberá
dar aviso de los sobrantes y faltantes de la mercancía manifestada en el
pedimento, respecto de la efectivamente recibida en sus instalaciones,
procedente de la aduana de despacho; dicho aviso deberá realizarse
mediante transmisión electrónica al SAAI, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al arribo de la mercancía, para lo cual deberá
proporcionar la información relativa al número de folio, acuse
electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de la
mercancía faltante o sobrante. El SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso efectuado.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso
de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
El SAAI verificará que el almacén
emisor de la carta de cupo, realice la transmisión de los avisos a que
se refiere la presente norma, en caso de no presentarse dentro del plazo
establecido no se podrán validar nuevas cartas de cupo.
El plazo de veinte días a que se
refiere el
artículo 119 , séptimo párrafo de la LA, se computará a
partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del
despacho aduanero, es decir a partir del desaduanamiento de la
mercancía.
Cuando no se presente dicho aviso
dentro del plazo mencionado, se aplicará al almacén emisor de la carta
de cupo, la multa establecida en al
artículo 185 , fracción I, de la LA
por configurarse la infracción prevista por el artículo 184 , fracción I
de la mencionada Ley.
DECIMACUARTA. El personal del
área de ICG de la aduana en dónde se haya tramitado el pedimento de
introducción a depósito fiscal, deberá verificar diariamente en el SOIA
el estado en que se encuentran las cartas de cupo correspondientes a
dichos pedimentos, identificando aquellas cartas de cupo en las que se
reporte el no arribo de la mercancía, o en su caso sobrantes o
faltantes.
Una vez vencido el plazo a que se
refiere la norma anterior, cuando se detecten cartas de cupo en esta
situación, deberá turnar el asunto al área de trámites y asuntos legales
de la aduana, a efecto de se inicie en contra del importador el
procedimiento administrativo correspondiente, en los términos de la
Octava Unidad de este Manual.
DECIMAQUINTA. El almacén general
de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya
concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los
créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y
no arribo de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal,
siempre que no hayan transmitido los avisos a que se refiere la norma
decimatercera del presente numeral, sin perjuicio de la responsabilidad
del AA o Ap. Ad. que tramitó su despacho, por las irregularidades que se
deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el
despacho.
DECIMASEXTA. En el caso de que
arribe al almacén general de depósito mercancía sobrante, se deberá
efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, así como,
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se
encuentre sujeta, para lo cual, se deberá formular un pedimento con
clave “A3 ”, en el cual se deberán declarar los siguientes
identificadores a nivel pedimento:
• AG.- Correspondiente a la clave de
almacén general de depósito.
• CC (Carta de Cupo).- El cual debe ir
seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el
almacén general de depósito o titular del local destinado a exposiciones
internacionales.
• SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual deber ir
seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades
autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo
establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE.
• RE.- Correspondiente a
regularización de mercancía de conformidad con el artículo 101 de la LA.
En estos casos, se deberá observar lo
dispuesto en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad del
presente Manual.
DECIMASEPTIMA. La mercancía que
se encuentre en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su
naturaleza o base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación,
exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión
de marbetes o toma de muestras. En este último caso se pagarán las
contribuciones que corresponda a las muestras, de conformidad con lo
previsto en este Apartado, antes de proceder a su extracción.
DECIMASEPTIMA. La mercancía que
se encuentre en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su
naturaleza o base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación,
exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión
de marbetes o toma de muestras. En este último caso se pagarán las
contribuciones que corresponda a las muestras, de conformidad con lo
previsto en este Apartado, antes de proceder a su extracción.
DECIMOCTAVA. La mercancía que se
encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, podrá ser transferida de
un almacén general de depósito a otra bodega autorizada del mismo
almacén o traspasada a uno diferente, siempre que durante su traslado se
acompañe con la copia del pedimento de importación o exportación a
depósito fiscal y con el comprobante que expida el mismo almacén general
de depósito, mismo que deberá cumplir con los requisitos establecidos en
la
RCGMCE 3.6.9.
rubro A así como efectuar el aviso de traslado o
traspaso, mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando los datos
que correspondan conforme a lo establecido en la
RCGMCE 3.6.10. , rubro
A o B.
DECIMANOVENA. De igual forma,
podrán realizar el traspaso de un almacén general de depósito a un local
autorizado para exposiciones internacionales conforme al
artículo 121 ,
fracción III de la LA, o a una empresa autorizada para operar bajo el
régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos,
siempre que al realizar el traspaso el almacén general de depósito que
efectúe la transferencia realice el pedimento de retorno con clave K2 y
el de introducción a depósito fiscal con clave A5 cuando se trate de
local autorizado en términos del
artículo 121 fracción III de la LA y F2
tratándose de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehículos.
Lo dispuesto en esta norma también se
podrá aplicar tratándose de traslados que se realicen de un local
autorizado para exposiciones internacionales en los términos del
artículo 121 , fracción III de la LA a un almacén general de depósito,
con la diferencia de que los pedimentos que se ocuparán en esta
operación serían un pedimento con clave K3 que ampare el retorno y el
pedimento de introducción a depósito fiscal con clave A4 .
En estos casos, el traslado de la
mercancía se deberá amparar con la copia del pedimento de introducción a
depósito fiscal correspondiente, así como con el pedimento de extracción
para su retorno al extranjero que ampare la transferencia.
En el pedimento de extracción, se
deberá declarar en el bloque de identificadores la clave “TR”,
correspondiente a “traspaso de mercancía al amparo de los rubros C y D
de la
RCGMCE 3.6.10 ” y en el pedimento de introducción a depósito
fiscal se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave
del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de
autorización del Ap. Ad.
VIGESIMA. En caso de que la
mercancía que se encuentra en depósito fiscal sea destruida por caso
fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá
transmitir, vía electrónica al SAAI, los datos señalados en la
RCGMCE
3.6.11.
Asimismo, para efecto de lo establecido
en el artículo 162 del RLA, los almacenes generales de depósito podrán
destruir la mercancía que no hubiera sido enajenada conforme al
procedimiento señalado en la norma vigesimaseptima y sujetarse a lo
siguiente:
1. Presentar aviso de destrucción cumpliendo con los
requisitos del artículo 18 del CFF mediante formato libre ante la ARGC
que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía , cuando menos
con quince días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso se deberá de señalar el
lugar donde se localiza la mercancía, su condición material, el día ,
hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como,
la descripción de dicho proceso, asentado con número y letra la
cantidad, peso y volumen de la mercancía que se destruye y los números
de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
2. Las destrucciones se deberán
efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas
hábiles.
3. Levantar acta de hechos en la que se
hará constar cantidad, peso, o volumen de la mercancía que se destruye,
descripción del proceso de destrucción que se realice, así como, los
números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito
fiscal.
En el caso de que la autoridad no se
presente en el día, hora y lugar indicados en el aviso, el personal del
almacén deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la
misma dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue levantada,
a la ARGC que corresponda, conservando un tanto del acta de hechos en
original que se hubiese levantado.
VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de
mercancía nacional que quede en depósito fiscal para su exportación, se
entenderán exportadas definitivamente. En caso de que se desistan del
régimen para su reincorporación al mercado nacional, cuando el
contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento
del IVA, deberá de anexar al escrito de desistimiento el documento en el
que conste en reintegro del referido impuesto.
VIGESIMASEGUNDA. De conformidad
con el
artículo 120 , segundo párrafo de la LA, la mercancía podrá
retirarse del almacén general de depósito, total o parcialmente para su
importación o exportación, pagando previamente las contribuciones
actualizadas, en términos de lo establecido en la norma sexta del
presente Apartado. En este sentido, se debe entender que lo que se
actualiza en depósito fiscal para retirar la mercancía, son las
contribuciones y aprovechamientos y no la base gravable.
VIGESIMATERCERA. La extracción
total o parcial de mercancía a que se refiere el párrafo anterior, podrá
promoverse para destinarla al régimen de importación o exportación
definitiva, o al régimen de importación temporal en los casos previstos
en la LA, o bien para retornarla al extranjero la de esa procedencia o
para el mercado nacional la de esta procedencia.
Para llevar a cabo la extracción para
destinar la mercancía a los regímenes aduaneros de importación o
exportación definitiva o importación temporal, el apoderado del almacén
general de depósito deberá elaborar el pedimento de extracción que
corresponda al régimen aduanero que se trate, en el cual determinará el
monto de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a la
mercancía que se pretenda extraer, y pagar éstas últimas debidamente
actualizadas conforme a lo señalado en la norma anterior.
Las operaciones de extracción se
considerarán concluidas al momento en que se realice el pago del
pedimento.
VIGESIMACUARTA. Los almacenes
generales de depósito, enterarán las contribuciones y cuotas
compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a
aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en
la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para
el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción
territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o
de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando
cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u
otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así
como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito
también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y
cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque
por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque,
para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una
relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de
pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los
importes de las contribuciones y, en su caso, de las CC a pagar de cada
uno de ellos con el mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este
numeral no requerirán certificación, debiendo expedirse a favor de la
TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de
depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los
requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF.
La presentación de los pedimentos de
extracción deberá efectuarse en la aduana dentro de cuya circunscripción
territorial se encuntra el domicilio del almacén general de depósito o
la bodega habilitada de los cuales se haya extraído la mercancía a más
tardar en la semana siguiente en que se haya tramitado, anexando la
copia correspondiente a la AGA, a través del mediante buzón conforme a
lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente
Manual.
VIGESIMAQUINTA. Cuando un
almacén general de depósito se desista del régimen de depósito fiscal
para retornar al extranjero la mercancía de esa procedencia, deberá
realizar el retorno conforme al siguiente procedimiento:
1. El Ap. Ad. del almacén general de
depósito promoverá el pedimento de extracción con clave K2, ante la
aduana. En el que deberá declarar el identificador “AT” contenido en el
Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE.
2. El retorno de la mercancía
también podrá promoverse a través de AA, siempre que anexe a la
solicitud de autorización que presente a la AGA, un escrito en el cual
asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de la mercancía.
3.
El pedimento de extracción se presentará para el pago del DTA
correspondiente, ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas
o bien, en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro
de contribuciones al comercio exterior.
4. El pedimento deberá
presentarse ante la aduana en el que se haya tramitado el mismo,
únicamente para el efecto de que se inicie el tránsito interno a la
exportación sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
5. El retorno al extranjero se deberá efectuar en el mismo medio de
transporte pero no necesariamente en la misma aduana en la cual fueron
introducidas al país. La autorización a que se refiere esta norma se
realizara electrónicamente al momento de la validación de los
pedimentos, aunque sea por una aduana distinta.
6. En el trayecto a la
aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con
la copia del pedimento de extracción destinada al transportista, siempre
que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país, y
7. Al arribo a la aduana de salida, se deberá presentar el pedimento de
extracción junto con la mercancía y se someterá al mecanismo de
selección automatizado. El operador del mecanismo de selección
automatizado, previa a la activación del mismo, deberá realizar lo
señalado en la norma decimanovena del Apartado A, numeral 1 de la
Tercera Unidad del presente Manual.
Tratándose de almacenes generales de
depósito que se encuentran ubicados dentro de la circunscripción de la
aduana por la que se efectuará la salida de la mercancía hacia el
extranjero, se deberá presentar el pedimento a que se refiere el numeral
1 de la presente norma ante la aduana de salida antes de realizar la
extracción de la mercancía del almacén para que se inicie al tránsito y
posteriormente se presente dicho pedimento junto con la mercancía a
efecto de que la aduana realice el cierre del tránsito correspondiente.
VIGESIMASEXTA. En los casos en
que se efectúe el retorno de mercancía de procedencia extranjera,
conforme a lo establecido en la norma anterior y la misma sea objeto de
robo antes de abandonar el territorio nacional, el solicitante del
retorno continuará obligado al pago de las contribuciones y
aprovechamientos, así como, al cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía,
conforme a lo establecido en los artículos
52
,
60 , primer párrafo y
95
de la LA.
La responsabilidad solidaria del
almacén general de depósito concluye con la entrega física y salida de
la mercancía del almacén, cuando el retorno al extranjero de la
mercancía se promueva a través del AA, el cual será responsable
solidario por el no arribo de la mercancía a la aduana de salida.
VIGESIMASEPTIMA. Los almacenes
generales de depósito autorizados para recibir mercancía en depósito
fiscal, que efectúen el remate de mercancía de procedencia extranjera en
almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado
con el interesado, sin que la misma hubiera sido retirada del almacén,
aplicarán el producto de la venta, conforme a lo señalado en la
RCGMCE
3.6.15.
VIGESIMOCTAVA. Cuando la aduana
tenga conocimiento de que algún local o bodega de los almacenes
generales de depósito autorizados para mantener mercancía en depósito
fiscal, no reúne los requisitos señalados en las fracciones I y II del
artículo 119
de la LA, el administrador dará aviso de tal circunstancia
a la AGGC para que imponga la sanción a que se refiere el mencionado
artículo. El incumplimiento a lo dispuesto a las fracciones I y II del
precepto legal antes invocado, dará lugar a que la Secretaría, previa
audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local o bodega de
que se trate hasta que se cumplan los requisitos que correspondientes.
En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización al
almacén general de depósito.
VIGESIMANOVENA. Para efecto del
artículo 119 de la LA, los almacenes generales de depósito que se
encuentren registrados como certificados, podrán efectuar lo siguiente:
1. Permitir que se destine mercancía al
régimen de depósito fiscal, cuya fracciones arancelarias se encuentren
listadas en el
Anexo 10 de las RCGMCE, sin necesidad de que los
contribuyentes que requieran destinar mercancía al régimen de depósito
fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores
Específicos.
2. Permitir que se destine mercancía al régimen de depósito
fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que
los extranjeros que requieran destinar mercancía al régimen de depósito
fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de
Importadores y/o en el Padrón de Sectores Específicos.
3. Destinar al
régimen de depósito fiscal la mercancía a que se refiere el tercer
párrafo de la norma quinta de este Apartado, sin necesidad de contar con
la autorización previa de la AGA.
4. Tratándose de operaciones mediante
las que se retornen al extranjero la mercancía de esa procedencia, se
deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la norma
vigesimaquinta del presente Apartado, sin necesidad de contar con
autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de
transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de
la presente norma, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de
mercancía del régimen de depósito fiscal, para destinarla a algún
régimen aduanero.
TRIGESIMA. Para efecto del
artículo 119 de la LA, la AGA podrá llevar un registro de almacenes
generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales
que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito
libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C.
ante la ACCG, acompañando dicha solicitud con la documentación señalada
en la
RCGMCE 2.8.1.
2. Depósito fiscal en
establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de
mercancía
TRIGESIMAPRIMERA. Para efecto de
lo establecido en el
artículo 121
, fracción III de la LA, la mercancía
de procedencia extranjera podrá destinarse al régimen de depósito fiscal
en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de
mercancía, siempre que el establecimiento que efectúe la operación, se
encuentre previamente autorizado por la ACOA para efectuar estas
operaciones y cumpla con los requisitos establecidos en la
RCGMCE
apartado B, 3.6.9.
TRIGESIMASEGUNDA. El despacho
aduanero de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal en
establecimientos autorizados para exposiciones internacionales, se
sujetará a las Normas generales de este Apartado, así como a las normas
específicas que se señalan en el presente numeral.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto
del
artículo 119 , séptimo párrafo y
121 , fracción III de la LA, se
consideran exposiciones internacionales aquellas demostraciones o
exhibiciones privadas o públicas que organizan personas, cuya finalidad
sea la venta de sus productos o servicios.
TRIGESIMACUARTA. A diferencia de
los almacenes generales de depósito, los establecimientos a que se
refiere el presente numeral, podrán destinar a depósito fiscal mercancía
que se clasifique en las fracciones arancelarias de los sectores de
cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil;
accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros;
calzado, herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes identificadas
en el
Anexo 10 de las RCGMCE, así como la mercancía que se clasifique en
las fracciones arancelarias 3901.20.01 o 3902.10.01 .
TRIGESIMAQUINTA. Para destinar
mercancía a este régimen, el establecimiento autorizado deberá, previo a
la tramitación del pedimento correspondiente:
1. Presentar solicitud por escrito a la
ACOA, con quince días de anticipación a la celebración del evento.
2.
Presentar escrito mediante el cual los organizadores del evento asuman
las responsabilidad solidaria con el importador, en caso de
incumplimiento de las disposiciones legales.
3. Acompañar la solicitud,
con la documentación que acredite la promoción publicitaria del evento.
4. Señalar que la duración del evento, no excederá de un mes, en caso de
prórroga, al pedimento correspondiente se deberá acompañar la Carta de
cupo para Exposiciones Internacionales, en el formato que forma parte
del apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE.
No será necesario solicitar
autorización previa, cuando el expositor contrate los servicios de un
almacén general de depósito autorizado y éste le expida la carta de cupo
correspondiente, conforme al numeral 1 del presente Apartado.
TRIGESIMASEXTA. Una vez
realizado lo señalado en la norma anterior, se deberá tramitar por
conducto de AA o Ap. Ad., el pedimento de introducción al régimen de
depósito fiscal, clave “A5 ” de conformidad con el Apéndice 2 del
Anexo
22 de las RCGMCE, al que se anexará la carta de cupo para exposiciones
internacionales, contenida en el Apartado A del
Anexo 1 de las RCGMCE,
expedida por el organizador del evento y copia de la autorización
emitida por la ACOA, así como, someterse a todas las formalidades del
despacho aduanero.
En caso de que el mecanismo de
selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el verificador
encargado de practicarlo, deberá verificar que al pedimento
correspondiente se anexe la documentación que se señala en la presente
norma.
TRGIESIMASEPTIMA. En estas
operaciones, se podrá determinar provisionalmente el valor en aduana de
la mercancía que se introduzca bajo el régimen de depósito fiscal, con
base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de
seguro de transporte de la mercancía importada o bien, con cualquier
otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea
necesario proporcionar al AA o Ap. Ad. la manifestación de valor a que
se refiere el
artículo 59
, fracción III de la LA, siempre que en el
pedimento se declare el identificador “VP ” de conformidad con el
Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
TRIGESIMOCTAVA. Una vez
concluida la exposición internacional y siempre que se encuentre dentro
del plazo señalado en el numeral 4 de la norma trigesimaquinta de este
Apartado, se deberá realizar un pedimento con clave K3 para retornar la
mercancía al extranjero. Para el retorno de las mismas deberá realizarse
el procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente
Apartado.
De conformidad con lo establecido en la
RCGMCE 3.6.25. , el plazo otorgado en la autorización emitida por la ACOA, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido,
siempre que el organizador del evento presente solicitud mediante
escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo
asentado en dicha autorización, siempre que los plazos de la
autorización y de la prorroga sumados no excedan de dos meses y que
existan causas debidamente justificadas.
En caso de no retornarse al extranjero
la mercancía dentro de los plazos autorizados, se considerará que las
mismas se encuentran ilegalmente en el país.
TRIGESIMANOVENA. La mercancía
destinada al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados
para exposiciones internacionales de mercancía, al término de éstas,
podrán continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de
depósito, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el
segundo párrafo de la norma decimanovena del presente Apartado.
Asimismo, se podrá efectuar el traslado
o traspaso de mercancía a otro local autorizado para el mismo fin, con
el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas
del país, acompañando en todo momento, copia del pedimento y de la
autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
CUADRAGESIMA. En caso de que se
pretenda retirar la mercancía del local autorizado para la exposición
internacional, con la finalidad de importarse definitivamente, se deberá
realizar un pedimento con clave G2 , correspondiente a “Extracción de
bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a
exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su
importación definitiva”, señalada en el Apéndice 2 del
Anexo 22 de las RCGMCE.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Para efecto
del
artículo 121 , fracción III de la LA y último párrafo del artículo
165 del RLA, los establecimientos autorizados para exposiciones
internacionales de mercancía, podrán importar mercancía para su
distribución gratuita entre los asistentes o participantes de la
exposición internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o
marcas permanentes que las distingan individualmente como destinadas a
dicha exposición.
La mercancía a que se refiere el
párrafo anterior, no requerirá comprobar su retorno al extranjero,
siempre que la misma tenga un valor unitario que no exceda del
equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. |