A todos los usuarios:
En seguimiento a lo señalado en la
Circular
A21-1008 de fecha del 15 de octubre del año en curso, referente al
“Acuerdo por el que se implementa
una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas
mercancías originarias de la República Popular China”,
les señalamos que conforme a lo señalado en el artículo quinto transitorio
de dicha disposición, se estableció lo siguiente:
QUINTO.- El presente Acuerdo no aplicará para
las fracciones 6109.10.01, 6109.90.01,
6109.90.99 y 6110.20.99, a menos que
la Secretaría de Economía publique un Aviso en el Diario Oficial de la
Federación informando que el Acuerdo es aplicable a dichas fracciones en sus
propios términos.
Al respecto, se señala que
dichas fracciones arancelarias no se contemplan en la “Resolución que
concluye el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas
a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles
originarias de la República Popular China, independientemente del país de
procedencia. Dichas mercancías se clasifican en diversas fracciones
arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a
la 6310, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación”, publicada en el DOF el 14 de octubre de 2008.
Nota:
Estas fracciones si se encontraban señaladas en la Resolución de inicio de
revisión de la cuota compensatoria publicada el 05 de diciembre de 2007.
Derivado de lo anterior se desprende
que en el caso de las fracciones 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y
6110.20.99, correspondientes a T-shirts y camisetas interiores de punto, la
cuota compensatoria respectiva, aún continúa vigente.
Sin otro particular por el momento,
quedo de ustedes.
Atentamente

JLML. |