Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A21-1008

 

Piedras Negras, Coahuila a 15 de Octubre de 2008.  

 

ASUNTO: Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China.


A todos los usuarios:

 La Secretaría de Economía dio a conocer el Acuerdo de referencia, el cual entrará en vigor el 15 de octubre del 2008 y terminará su vigencia el 11 de diciembre del 2011, a través del cual se dan a conocer las medidas de transición, derivado de la eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a China.

En este Acuerdo, se aclaran algunas de las dudas que se presentaban con la publicación del Decreto de fecha 13 de octubre de 2008.

Así mismo, se dan a conocer los casos de excepción de aplicación de las citadas medidas de transición.

Definiciones:

Al respecto, destacamos que mediante la definición de medida de transición, se está definiendo la naturaleza jurídica de la misma, siendo esta un aprovechamiento.

Así mismo, queda definido que las reglas de origen que se aplicarán, serán las contenidas en el Acuerdo de Certificación de Origen del 30 de agosto de 1994, como se puede observar a continuación:

  • Medida de transición: la tasa ad valorem prevista en el Acuerdo entre México y China y establecida en el Anexo 1 del presente Acuerdo, que es un aprovechamiento en términos de lo dispuesto por el Artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.
  • Mercancía originaria de China: aquélla que cumpla con las reglas de país de origen contenidas en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el DOF del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones.
  • Valor mínimo (VM): el valor mínimo establecido en el artículo 3 para las mercancías correspondientes.

Calculo de la medida de transición (Art. 2).

La medida de transición contenidas en el Anexo 1, serán aplicables a las importaciones definitvas, originarias de China.

Las mismas se aplicarán sobre el valor en aduana de las mercancías.

Aplicación para mercancías del Capitulo 64 de la LIGIE, relativo a Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos, artículos originarios de China (Art. 3)


En este caso, las mercancías contenidas en el Anexo 1, se sujetarán al monto que resulte de aplicar la medida de transición que se indica para cada una de ellas en el periodo correspondiente, sobre la diferencia entre el valor en aduana de la mercancía y el VM (Valor mínimo), que se indica en este artículo, siempre que el valor en aduana sea inferior al VM. Cuando el valor en aduana sea superior al VM indicado, no se aplicará la medida de transición.

Nota: El listado de los Valores Mínimos, se señala en el archivo Anexo, los cuales, nos confirmó la S.E. están establecidos en dólares de los E.U.A.

En el caso de mercancías de las fracciones arancelarias 6404.11.01, 6404.11.02, 6404.11.03 y 6404.11.99
, los productos cuya parte superior (o corte) sea de lona estarán sujetas al pago de la medida de transición sobre el valor en aduana.

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define:

Lona:
1. f. Tela fuerte de algodón o cáñamo, para velas de navío, toldos, tiendas de campaña y otros usos.

Disminución de la medida de transición (Art. 4).

Será progresiva y comprende 4 periodos, de los cuales, el primero va del 15 de octubre de 2008, hasta el 11 de diciembre de 2008 y los otros tres periodos irán del 12 de diciembre al 11 de diciembre de cada año subsiguiente.

Fracciones arancelarias del Anexo 2 (Art. 5).

La mercancías de las fracciones arancelarias del Anexo 2, no estarán sujetas a las medidas de transición.

Excepciones de aplicación de la medida de transición (Art. 6).

En el archivo anexo, se señalan los casos de excepción para la aplicación de las medidas de transición, respecto de los cuales hacemos algunos comentarios :

Operaciones al amparo de cupos.

  • Para las fracciones arancelarias del capítulo 95 de la Tarifa de la LIGIE (juguetes), la medida de transición no aplica a las importaciones que se efectúen mediante un certificado de cupo expedido por la S.E. al amparo del Acuerdo publicado en el DOF del 01 de abril de 2008 ni a cualquier acuerdo sucesor, por el volumen que amparen dichos certificados.
  • La medida de transición no aplica a las importaciones de mercancías que se efectúen mediante un certificado de cupo libre de medida de transición expedido por la Secretaría de Economía que se asignará conforme a los lineamientos que esta de a conocer y el monto libre de medida de transición a asignar será de hasta 85 millones de dólares y se incrementará anualmente en 5%.

Nota: En archivo anexo señalamos las mercancías que se sujetarán al cupo señalado en el párrafo anterior.

Determinación de origen (Art. 7).

Para determinar si una mercancía es originaria de China, la autoridad aduanera mexicana podrá realizar los controles aduaneros o las verificaciones conducentes, y si como resultado del control aduanero o de una verificación aduanera, el importador no pudiese acreditar que el origen declarado en el pedimento de importación es un país diferente de China, se aplicará el pago de la medida de transición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Determinación de una fracción arancelaria sujeta a medida de transición (Art. 8).

Si durante el despacho aduanero o posteriormente la autoridad aduanera determina que una mercancía originaria de China se clasifica en una de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 1, la medida de transición será aplicable a dicha mercancía en los términos de este Acuerdo.

Importaciones con autorización de producto exclusivo vigente.

La medida de transición no será aplicable a las importaciones de juguetes y árboles de navidad respecto de las cuales el importador acredite contar con una evaluación de producto exclusivo positiva, vigente, la cual mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Solicitudes de autorización de producto exclusivo.

Las solicitudes para evaluar mercancías como producto exclusivo que se hayan presentado a más tardar el 14 de octubre de 2008, se resolverán en términos de la Resolución de fecha 06 de octubre de 2006 y estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008.

Aplicación del Acuerdo para otros productos.

En el caso del paratión metílico de la fracción arancelaria 2920.11.02 y para insecticidas de la fracción 3808.50.01, la medida de transición no se aplicará en tanto no se reanude la producción de paratión metílico en México, previa verificación de la S.E.

Este Acuerdo no aplicará a las T- Shirts y camisetas de punto comprendidas en las fracciones 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99, a menos que la S.E. publique un Aviso en el D.O.F. informando que el Acuerdo es aplicable a dichas fracciones en sus propios términos.

Nota: Derivado de lo delicado de este tipo de productos, estamos investigando con la autoridad, cual es la razón por la cual se les esta dando este tratamiento, lo cual haremos de su conocimiento.

Sin otro particular por el momento, quedo de ustedes.

             Atentamente  

    Soporte Legal - Apta

JLML.