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Circular No. A41-0904
Piedras Negras, Coahuila, a 23 de septiembre de 2004. |
ASUNTO: |
Las fracciones arancelarias 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.17, 8205.59.20 y 8205.60.99, no están sujetas la pago de cuota compensatoria desde el 15 de noviembre de 1998. Oficio No. UPCI.310.04.3403 de fecha 10 de septiembre de 2004. |
Como recordarán el pasado 07 de mayo de 2004, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de Amparo 1135/2002 promovido por Trading Specialties, S.A. de C.V., ante el Juzgado Quinto de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en relación con la Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 11 de noviembre de 1994", misma resolución que les dimos a conocer los comentarios mediante la Circular A12-0504 de fecha 07 de mayo de 2004, a lo que les indicamos lo siguiente: En su numeral 69, establece que queda sin efecto, únicamente para la empresa Trading Specialties, S.A. de C.V., la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, originarias de la República Popular China, publicada en el D.O.F. de fecha 11 de noviembre de 1994, la cual se sustituye por la Resolución señalada en el párrafo anterior. Así mismo, en el punto 70 de la citada Resolución, señaló que se confirmaba la cuota compensatoria de 312 por ciento, impuesta en la resolución que revisa a la diversa de carácter provisional publicada en el D.O.F. el 01 de octubre de 1993, sobre las importaciones de herramientas clasificadas en ciertas fracciones arancelarias comprendidas dentro de las partidas 82.01, 82.03, 82.04, 82.05 y 82.06, entre las cuales se encuentran las fracciones 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.17, 8205.59.20 y 8205.60.99. Lo anterior causó confusión, toda vez que existe el antecedente de que la citada cuota compensatoria se revocó para las fracciones arancelarias 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.17, 8205.59.20 y 8205.60.99, mediante Resolución publicada el 14 de noviembre de 1998. Derivado de la confusión que se causa con la redacción de la Resolución de fecha 07 de mayo de 2004, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, aclara lo siguiente: Las importaciones de herramientas clasificadas en las fracciones arancelarias 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.17, 8205.59.20 y 8205.60.99, no están sujetas la pago de cuota compensatoria desde el 15 de noviembre de 1998. Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |