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Circular No. A63-1104
Piedras Negras, Coahuila, a 29 de noviembre de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de ¾ hasta 4 pulgadas, inclusive en ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia. |
Hoy 29 de noviembre de 2004, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de ¾ hasta 4 pulgadas, inclusive en ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia", que se refiere a lo siguiente: Resolución. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone cuota compensatoria definitiva de $0.50 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de ¾ hasta 4 pulgadas, incluso ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 o por la que posteriormente se clasifique, con independencia de que ingrese por otra fracción arancelaria, originarias de China, independientemente del país de procedencia. La cuota
compensatoria impuesta en el punto anterior de esta Resolución, se aplicará sobre el
valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la investigada, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria antes señalada, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y 30 de junio de 2000, 1o. de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 06 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2004. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. Atentamente
JLML. |