Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A89-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Aclaración a la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de ¾ hasta 4 pulgadas, inclusive en ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 29 de noviembre de 2004.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les informamos que la Secretaría de Economía publicó el día de hoy en el Diario Oficial de la Federación, la Aclaración a la "Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de clavos de acero para concreto, en longitudes que van de ¾ hasta 4 pulgadas, inclusive en ambos extremos, en diversos diámetros y espesores de cabeza, independientemente del acabado y de la forma de su cuerpo, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7317.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia" publicada el 29 de noviembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, y dada a conocer mediante nuestra Circular A63-1104 de misma fecha, respecto en la página 82 (Primera Sección) punto 240, dice:

240. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la investigada, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 237 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América.

Debe decir:

240. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a la investigada, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 237 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de ustedes.

    Atentamente

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