Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A28-0304

 

Piedras Negras, Coahuila, 10 de marzo de 2004.

 

ASUNTO:

Comentarios de la Octava Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y sus Anexos 1, 10, 18, 21, 22 y 27.


A TODOS LOS USUARIOS:

Nos permitimos comunicarles que el día 09 de marzo de 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación, la Octava Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y sus Anexos 1, 10, 18, 21, 22 y 27 mediante la cual se establece lo siguiente:

"Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003:

A. Se reforman las siguientes reglas:

- 1.4.4., numerales 6, 7 y 8.

- 2.1.8., último párrafo.

- 2.2.1., rubro B, numeral 5.

- 2.3.3., numeral 1, inciso c).

- 2.5.2.

- 2.5.6., segundo párrafo.

- 2.6.2.

- 2.6.8., rubro A, numeral 4, inciso b); y rubro D.

- 2.6.10., segundo párrafo.

- 2.8.1., rubro D, numeral 7.

- 2.8.3., numeral 2, inciso b).

- 2.8.6., el último párrafo pasa a ser numeral 3 del segundo párrafo.

- 2.11.5., primer párrafo.

- 2.12.2., rubros A, B y C.

- 2.13.5.

- 2.14.3., numeral 3.

- 2.15.1., primer párrafo.

- 2.15.2., numeral 1.

- 3.2.7.

- 3.2.14., último párrafo.

- 3.6.1., quinto párrafo.

- 3.6.4.

- 3.6.5.

- 3.6.6.

- 3.6.7., numerales 1 y 3.

- 3.6.8.

- 3.6.9., rubros B, C y D.

- 3.6.10., rubro A; rubro B; y último párrafo de la regla.

- 3.6.11., numerales 1 y 3.

- 3.6.12., numeral 1.

- 3.7.13.

- 5.2.6., numeral 3, primer párrafo.

B. Se adicionan las siguientes reglas:

- 1.4.3., con un último párrafo.

- 1.4.4., con un numeral 9.

- 1.4.13., con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos.

- 2.2.1., rubro B, numeral 5, inciso a), con un subinciso 5); y con un último párrafo.

- 2.3.2., numeral 2, con un segundo párrafo.

- 2.6.18., con un último párrafo.

- 2.8.3., con numerales 24, 25 y 26.

- 2.12.12.

- 2.15.1., con un numeral 9.

- 3.6.21., numeral 3, con un tercer párrafo; y con un numeral 7.

- 3.7.14.

C. Se deroga la siguiente regla:

- 5.2.6., numeral 4".

Las modificaciones más transcendentales son las siguientes:

Regla 1.4.3., de las obligaciones de las instituciones que obtienen autorización para la apertura de cuentas aduanales se agrega de la notificación a realizar por parte de dichas instituciones a la Tesorería de la Federación y a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de las transferencias que se realizan conforme la aplicación de la presente Regla.

Regla 1.4.4., de los datos que deben contener las constancias de depósito de las cuentas aduaneras de garantía se modificaron los numerales 6, 7, 8 y 9 al modificarse totalmente el numeral 6 (se debe de declarar el número de pedimento al que se le aplicará la garantía y la Aduana por la que se realizará la operación) y los demás se recorrieron ya que antes existían solamente 8 numerales.

Regla 2.1.8., la restricción de horarios en la importación de las mercancías de los diversos sectores que se indican en el penúltimo párrafo de la presente regla no será aplicable también a las importaciones que realicen los sábados y domingos las empresas de mensajería y paquetería con pedimentos clave T1.

Regla 2.2.1., de los documentos a presentar por parte de los interesados en inscribirse en el padrón de importadores, se le agrega al último párrafo relativo a que no se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores, conforme al Artículo 76 del Reglamento y la Regla 2.2.2. de la presente Resolución.

Regla 2.5.2., de la información a presentar a la Aduana que corresponda de las mercancías que causan abandono, se modificó para señalar que el aviso electrónico debe ser dentro de los primeros 10 días de cada mes cuando antes no se determinaba cuando debía de hacerse.

Regla 2.5.6., de los desistimientos de los regímenes aduaneros, se modifica el segundo párrafo del numeral 5 para señalar que en los desistimientos de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al Artículo 86 de la Ley Aduanera, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

Regla 2.6.8., de los pedimentos que solo podrán amparar mercancías que se presenten para su despacho con sus excepciones, agregándose al inciso b) del numeral 4 del rubro A) de lo que se debe de entender como mercancía a granel, donde se va excluye ahora el algodón en pacas.

Regla 2.6.10., de la información que permite la identificación, análisis y control se modifica para agregar dentro de la excepción de cumplir con la información del Anexo 18, a la introducción o extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.09. ya que antes se contemplaban mercancías nacionales o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, las mercancías exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo estado.

Regla 2.6.18., de las importaciones definitivas de vehículos nuevos al país, sin contar con permiso previo de la SE, se adiciono un último párrafo para exceptuar de la aplicación de esta Regla a las importaciones definitivas de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.

Regla 2.11.5., de la determinación provisional del valor en aduana de las mercancías por parte de maquiladoras, se modifica el primer párrafo para señalar que si cumples con lo que se indica no será necesario proporcionar al Agente Aduanal la manifestación de valor a que se refiere el Artículo 59 fracción III de la Ley Aduanera, siempre que en el campo de observaciones del pedimento se declare que se acoge al beneficio de la presente regla y señale el documento o elemento con base en el cual se declaró el valor.

Regla 2.12.2., de las obligaciones a cumplir para efectos del Artículo 184 de la Ley Aduanera, se reformo totalmente dicho ordenamiento, por lo que se sugiere analizarlo a detalle ya que ahora los incisos A), B) y C) tienen dos, tres y dos numerales, cuando antes los inciso A), B) y C) no tenían numerales, el inciso D) fue derogada.

Regla 2.13.5., de los casos que se podrá rectificar el RFC del importador o exportador de limitándose a dos supuestos en los que este procedimiento es aplicable que son:

I. Se haya asentado en el pedimento respectivo la clave del RFC que hubiese correspondido al importador o exportador antes de la notificación del cambio de denominación o razón social.

II. Se haya asentado en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía.

Además de que esta opción va a estar vigente hasta el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquel en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado.

Regla 3.6.4., de los requisitos a cumplir para destinar mercancías al régimen de Depósito Fiscal en un almacén general de depósito, agregándose el inciso i) referente al valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.

A los numerales 3, 4, 5 y 7 se le agrega que se trata de la carta de cupo electrónica. El numeral 6 ahora dice la validación del pedimento cuando antes se refería al pago del pedimento.

Regla 3.6.5., del caso en que procederá la rectificación de los datos de la carta de cupo por parte del almacén general de depósito, ahora es carta de cupo electrónica.

Regla 3.6.6., de la responsabilidad del almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, precisa que será éste responsable solidario una vez que es concluido el despacho aduanero cuando antes no se definía a partir de que momento resultaba aplicable dicha responsabilidad solidaria.

Regla 3.7.14., se crea un nuevo procedimiento aplicable para quienes promuevan el tránsito internacional de mercancías por vía marítima que se indica.

Regla 5.2.6., referente a en que momento se consideraran exportadas las mercancías que se señalan para efectos del Artículo 29 fracción I de la Ley del IVA., se derogo el numeral 4.

Segundo. Se modifica el Anexo 1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, en los siguientes términos:

I. Para reformar el formato 6. "Carta de cupo electrónica" y su instructivo;

II. Para reformar los instructivos de llenado del formato 10 "Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero" en su versión en español, inglés y francés.

III. Para reformar los instructivos de llenado del formato 10-A "Declaración de aduana para pasajeros que se internen al resto del país, procedentes de la franja o región fronteriza" en su versión en español, inglés y francés.

IV. Para reformar el formato 41-A "Aviso de traslado de mercancías de maquiladoras controladoras de empresas" y su instructivo.

Tercero. Se modifica el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I. Se elimina del sector "Vinos y licores" las fracciones arancelarias 2207.10.01 y 2207.20.01.

II. Del sector "Hulero" se eliminan las fracciones arancelarias 4011.10.01 y 4011.20.01, y se adicionan las fracciones arancelarias 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09 y 4011.10.99.

III. Se adiciona el sector "Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables" con las fracciones arancelarias 1703.10.01, 1703.10.02, 1703.90.99, 2207.10.01 y 2207.20.01.
Los contribuyentes que a la fecha de la presente Resolución se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores del Sector Específico de "Vinos y licores", con las fracciones arancelarias 2207.10.01 y 2207.20.01, se considerarán inscritos en el Sector Específico de "Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables", respecto de dichas fracciones.

Sector Fracciones arancelarias
............................ ............ ............ ............ ............ ............
10.- Hulero. 4011.10.02 4011.10.03 4011.10.04 4011.10.05 4011.10.06 4011.10.07 4011.10.08 4011.10.09 4011.10.99 401120.02 4011.20.03 4011.20.04 4011.20.05 4011.50.01 4012.20.01 4012.20.02 4012.20.99
............................ ............ ............ ............. ............. ...........
35.- Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 1703.10.01 1703.10.02 1703.90.99 2207.10.01 2207.20.01

Cuarto. Se modifica el Anexo 18 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, para eliminar la fracción arancelaria 7318.16.99. "Los demás".

Quinto. Se modifica el Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, en su apartado A, como sigue:

I. Para adicionar la fracción XX "Alcohol sin desnaturalizar y alcohol desnaturalizado que se clasifican en las fracciones arancelarias 2207.10.01 y 2207.20.01" con las Aduanas de Altamira, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Coatzacoalcos, Matamoros, Nuevo Laredo, Piedras Negras, Tijuana, Tuxpan y Veracruz.

II. Para eliminar la Aduana de Nogales en la fracción V.

Sexto. Se modifica el Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I. El Apéndice 2, "CLAVES DE PEDIMENTO" "INDUSTRIA AUTOMOTRIZ", para modificar la clave V3.

........ ............................................. ...............................................

  V3

EXTRACCION DE DEPOSITO FISCAL DE BIENES PARA SU RETORNO VIRTUAL POR LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ TERMINAL O MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE PARA SU IMPORTACION TEMPORAL POR PARTE DE EMPRESAS MAQUILADORAS O PITEX. Para extracción de depósito fiscal de bienes para su retorno virtual por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para su importación temporal por parte de empresas Maquiladoras y PITEX, conforme a las reglas 3.3.8., numeral 2 o 3.6.21., numeral 7 de la presente Resolución.
  ...... ............................................ ..............................................

II. El Apéndice 8, "IDENTIFICADORES", para eliminar la clave TQ.

Séptimo. Se modifica el Anexo 27 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, como sigue:

I. Se adicionan las fracciones arancelarias 2106.90.08; 3004.90.51; 3808.30.02; 3808.30.99; 8413.81.99; 8414.59.99; 8424.81.06; y 8701.90.06.

II. Se adicionan notas al pie de los Capítulos 35, 38 y 88.

Octavo. Lo dispuesto en la Regla 2.4.6. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas en el DOF el 17 de abril de 2003, será aplicable a partir del 31 de marzo de 2004, por lo que la transmisión electrónica de datos y la revalidación de los conocimientos de embarque a través de medios electrónicos se deberá efectuar en términos de lo dispuesto en la Regla 2.4.6. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, vigente hasta el 20 de abril de 2003.

Noveno. Para los efectos de la Regla 3.3.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003 y de lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero Transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de octubre de 2003, los titulares de los programas de maquila y PITEX deberán ratificar los datos que correspondan a la ubicación de su domicilio fiscal y de los domicilios en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, antes del 29 de febrero de 2004. A partir del 1 de marzo de 2004, para la localización del domicilio fiscal del titular de un programa de maquila y PITEX y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, se considerarán los datos georreferenciales determinados por la Administración Local de Recaudación que corresponda.

Décimo. Para los efectos de lo dispuesto en la Regla 3.6.4. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, los almacenes generales de depósito que hayan expedido cartas de cupo para el ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, con anterioridad al 17 de junio de 2002, y cuya mercancía no se ha retirado del lugar de almacenamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 de la Ley Aduanera, deberán reexpedir electrónicamente la carta de cupo, con la opción generada para tal efecto en el módulo de cartas cupo del SAAI, en la que se declararán todos los datos establecidos en la referida regla, así como, los identificadores que señale la carta de cupo original y el número de pedimento del régimen de depósito fiscal asociado a dicha carta.

Las fracciones arancelarias y las cantidades de mercancías que se declaren con base en los pedimentos originales, deberán corresponder con el saldo en existencia que se tenga actualmente en las bodegas o unidades autorizadas. En caso de que las fracciones arancelarias no correspondan a la clasificación de la TIGIE, deberá declararse la fracción arancelaria que sea equivalente a la fracción arancelaria declarada en el pedimento original, ya que no podrá efectuarse la validación de la reexpedición cuando se declaren fracciones arancelarias diferentes a las establecidas en el referido ordenamiento legal.

Los almacenes generales de depósito contarán con un periodo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para realizar las reexpediciones de las cartas de cupo necesarias, una vez concluido dicho periodo, no se podrá realizar ningún movimiento asociado a cartas de cupo expedidas con anterioridad al 17 de junio de 2002.

Conforme a los transitorios se determina:

Primero que la presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I. Lo dispuesto en las Reglas 2.8.3., numerales 24 y 25; 3.6.1., 3.6.4., 3.6.5., 3.6.6., 3.6.7., 3.6.8., 3.6.9., 3.6.10., 3.6.11., 3.6.12. y 3.6.21., numeral 7, de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 31 de marzo de 2004.

II. Lo dispuesto en los artículos Tercero y Quinto de la presente Resolución que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación.

Segundo. Lo dispuesto en la Regla 2.6.10, último párrafo y 2.8.3., numeral 26, que serán aplicables para las operaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos realizadas a partir del 10 de febrero de 2004.

Tercero. Lo dispuesto en la Regla 2.13.5. de la presente Resolución, podrá ser aplicable para las operaciones efectuadas del año 2000 a la fecha de publicación de la presente Resolución, siempre que se efectúe la rectificación correspondiente antes del 31 de marzo de 2004.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.

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