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Circular No. A46-0604
Piedras Negras, Coahuila, a 22 de junio de 2004. |
ASUNTO: |
Criterio respecto a los desistimientos electrónicos, tratándose de pedimentos consolidados y parte II. |
Con referencia a lo señalado en los Boletines Nos. P-218 y P-024 de fechas 19 de diciembre de 2003 y 18 de febrero de 2004, respectivamente, referentes a los desistimientos electrónicos, mediante los cuales se establecen los plazos máximos que permanecerán en el sistema del validador los pedimentos pagados que no hayan sido modulados, rectificados o desistidos, señalando un periodo de dos meses para las importaciones realizadas por ferrocarril y de un mes en los demás casos, así como 6 días en el caso de exportaciones. Al respecto, había duda en las operaciones en las que se utiliza un pedimento parte II, conforme a la Regla 2.6.8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, dado que no existe en la normatividad jurídica, la obligación de cumplir con algún plazo para cerrar dicho pedimento. Así mismo, existía la duda con relación a las operaciones que se realizan a través de pedimentos consolidados, conforme al Artículo 37 de la Ley Aduanera, toda vez que en estos se modula cada una de sus remesas, sin embargo, los citados boletines no son muy específicos con este tipo de operaciones. Dado lo anterior, la Administración Central de Informática de la AGA, emitió el Oficio No. 326-SAT-VI-33757 de fecha 14 de junio de 2004, en el cual establece los siguientes criterios:
La información de los Boletines Nos. P-218 y P-024 de fechas 19 de diciembre de 2003 y 18 de febrero de 2004, se los dimos a conocer a través de las Circulares A103-1203 y A46-0204 de fechas 23 de diciembre de 2003 y 19 de febrero de 2004, respectivamente. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |