Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A47-0704

 

Piedras Negras, Coahuila, a 19 de julio de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay.


A TODOS LOS USUARIOS:

La Secretaría de Economía da a conocer el día de hoy mediante el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mencionado al rubro, del cual se puede mencional lo siguiente:

En base a su Artículo 1, se establece que la importación de bienes originarios de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, lo anterior exeptuando a aquellos bienes en que se indique lo contrario en el presente Decreto, así como en el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, su Artículo 2 menciona que bajo el presente Decreto, se entenderá por:

"I. Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, y

II. Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la LIGIE, en el momento de despacho de las mercancías."

Respecto de su Artículo 3, se determina que la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que provengan de Uruguay, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del artículo 3-03, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, estará sujeta a la Tasa prevista en el artículo 1 de LIGIE, sin reducción alguna.

Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular.

Su Artículo 4, establece que para la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan a continuación, originarias de la región conformada por México y Uruguay, estará sujeta al cronograma de desgravación arancelaria, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Año Arancel Aduanero
A partir de la entrada en vigor del Tratado. 10
A partir del primer día del segundo año. 9
A partir del primer día del tercero año. 8
A partir del primer día del cuarto año y en adelante. 7

 

Fracción Descripción
0201.10.01 En canales o medias canales.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01 Deshuesada.
0202.10.01 En canales o medias canales.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01 Deshuesada.

En base a su Artículo 5, se puede mencionar que la preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se listan a continuación y que son originarias de la región conformada por México y Uruguay, será como se indica a continuación, son:

Año Preferencia Arancelaria
A partir de la entrada en vigor del Tratado 10
A partir del primer día del segundo año 20
A partir del primer día del tercero año 30
A partir del primer día del cuarto año 40
A partir del primer día del quinto año 50
A partir del primer día del sexto año 60
A partir del primer día del séptimo año 70
A partir del primer día del octavo año 80
A partir del primer día del noveno año 90
A partir del primer día el décimo año 100

 

Fracción Descripción
6403.12.01 Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve).
6403.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
6403.19.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01.
6403.19.99 Los demás.
6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
6403.40.01 Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
6403.51.01 Calzado para  hombres o jóvenes de construcción "Welt".
6403.51.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.
6403.51.99 Los demás.
6403.59.01 Calzado para  hombres o jóvenes de construcción "Welt".
6403.59.02 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.
6403.59.99 Los demás.
6403.91.01 De construcción Welt, excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.
6403.91.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares.
6403.91.03 Calzado para niños e infantes.
6403.91.99 Los demás.
6403.99.01 De construcción "Welt".
6403.99.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01.
6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02.
6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01y 6403.99.02.
6403.99.99 Los demás.
6404.11.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.99 Los demás.
6404.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.99 Los demás.
6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado.

Su Artículo 6, establece que la preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, será de 90%, únicamente para la modalidad de la mercancía de que se trate, y estarán exentas del pago de arancel a partir del primer día del décimo año de vigencia del Tratado, lo anterior como se muestra a continuación:

Fracción Modalidad de la mercancía
6401.10.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.91.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.99 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.01 Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.99 Botas moldeadas de material de plástico.

Ahora bien, en base a su Artículo 7, se menciona que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria la cual se indica a continuación para cada una de ellas, lo anterior siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. Es importante señalar que de no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el Artículo 3 de este Decreto.

Fracción Preferencia Arancelaria
0406.20.01 100
0406.90.01 100
0406.90.02 100
0406.90.04 100

Conforme a su Artículo 8, se determina que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias las cuales se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular.

Su Artículo 9, menciona que la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria, lo anterior únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica.

Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular.

En base a su Artículo 10, se puede mencionar que la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria.

Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular.

Ahora bien, respecto de su Artículo 11, se establece que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Economía.

Fracción Preferencia arancelaria
0207.13.01 100
0207.13.02 100
0207.13.03 100
0207.13.99 100
0207.26.01 100
0207.26.99 100
0207.35.99 100
0402.10.01 100
0402.21.01 100
0402.91.01 100
0406.10.01 100
0406.30.01 100
0406.30.99 100
0407.00.01 100
0407.00.03 100
0713.33.02 100
0713.33.03 100
0713.33.99 100
1516.10.01 100
1701.11.02 100
1701.11.03 100
1701.12.02 100
1701.12.03 100
1806.10.01 100
2106.90.05* 100

* Respecto de la fracción 2106.90.05 "jarabes aromatizados o con adición de colorantes" estará sujeta a permiso previo de importación excepto en lo que se refiere a preparaciones del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).

Su Artículo 12 menciona que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo y un permiso previo de importación expedidos por la Secretaría de Economía.

Fracción Preferencia Arancelaria
0406.90.03 100
0406.90.05 100
0406.90.06 100
0406.90.99 100

Conforme a su Artículo 13, se establece que lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Ahora bien, su Artículo 14 determina que para el caso en el que existan modificaciones o adecuaciones a la Tarifa de la LIGIE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002, los aranceles preferenciales originalmente negociados en el Tratado de Libre Comercio referido en este Decreto, seguirán aplicándose sobre dichas modificaciones o adecuaciones según corresponda. Para tal fin y únicamente con propósitos indicativos la Secretaría de Economía publicará en su página de Internet la correlación de fracciones arancelarias correspondientes, para el caso de las importaciones de mercancías originarias de Uruguay, prevaleciendo para éstas los aranceles preferenciales establecidos en el presente Decreto.

Por último, en base a su Transitorio Primero, se establece que el presente Decreto entrará en vigor el dia de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota: Para obtener mayor información respecto de los transitorios, se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular.

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

GETV.

Ver Circular No. A12-1204