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Circular No. A47-0704
Piedras Negras, Coahuila, a 19 de julio de 2004. |
ASUNTO: |
Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay. |
La Secretaría de Economía da a conocer el día de hoy mediante el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mencionado al rubro, del cual se puede mencional lo siguiente: En base a su Artículo 1, se establece que la importación de bienes originarios de la región conformada por México y Uruguay, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, lo anterior exeptuando a aquellos bienes en que se indique lo contrario en el presente Decreto, así como en el Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, su Artículo 2 menciona que bajo el presente Decreto, se entenderá por:
Respecto de su Artículo 3, se determina que la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que provengan de Uruguay, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-03(4) del artículo 3-03, del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, estará sujeta a la Tasa prevista en el artículo 1 de LIGIE, sin reducción alguna. Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular. Su Artículo 4, establece que para la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se mencionan a continuación, originarias de la región conformada por México y Uruguay, estará sujeta al cronograma de desgravación arancelaria, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
En base a su Artículo 5, se puede mencionar que la preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se listan a continuación y que son originarias de la región conformada por México y Uruguay, será como se indica a continuación, son:
Su Artículo 6, establece que la preferencia arancelaria aplicable a las importaciones de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo, será de 90%, únicamente para la modalidad de la mercancía de que se trate, y estarán exentas del pago de arancel a partir del primer día del décimo año de vigencia del Tratado, lo anterior como se muestra a continuación:
Ahora bien, en base a su Artículo 7, se menciona que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria la cual se indica a continuación para cada una de ellas, lo anterior siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. Es importante señalar que de no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el Artículo 3 de este Decreto.
Conforme a su Artículo 8, se determina que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias las cuales se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular. Su Artículo 9, menciona que la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria, lo anterior únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica. Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular. En base a su Artículo 10, se puede mencionar que la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la preferencia arancelaria. Nota: Se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular. Ahora bien, respecto de su Artículo 11, se establece que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso previo de importación expedido por la Secretaría de Economía.
Su Artículo 12 menciona que la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo y un permiso previo de importación expedidos por la Secretaría de Economía.
Conforme a su Artículo 13, se establece que lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables. Ahora bien, su Artículo 14 determina que para el caso en el que existan modificaciones o adecuaciones a la Tarifa de la LIGIE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2002, los aranceles preferenciales originalmente negociados en el Tratado de Libre Comercio referido en este Decreto, seguirán aplicándose sobre dichas modificaciones o adecuaciones según corresponda. Para tal fin y únicamente con propósitos indicativos la Secretaría de Economía publicará en su página de Internet la correlación de fracciones arancelarias correspondientes, para el caso de las importaciones de mercancías originarias de Uruguay, prevaleciendo para éstas los aranceles preferenciales establecidos en el presente Decreto. Por último, en base a su Transitorio Primero, se establece que el presente Decreto entrará en vigor el dia de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Nota: Para obtener mayor información respecto de los transitorios, se le recomienda verificar el archivo anexo el cual se entra adjunto a la presente Circular. Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
GETV. Ver Circular No. A12-1204 |
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