Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A16-0704

 

Piedras Negras, Coahuila, a 07 de julio de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (DOF 06-07-04).


A TODOS LOS USUARIOS:

El día 06 de julio de 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados, la cual entrará en vigor el 1o. de agosto de 2004, misma que se refiere a lo siguiente:

En esta Resolución, se modifica lo siguiente:

Reformas.

Artículo Tercero.- Este Artículo se modificó para señalar que los importadores que hayan otorgado una garantía o una garantía global, deberán contar con la factura certificada o el informe de verificación que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo Octavo de la presente Resolución y ponerlos a disposición de la autoridad cuando ésta así lo requiera.

NOTA: En este Artículo, se eliminó la opción de obtener su liberación en un plazo menor al de 6 meses, siempre que hubiera transcurrido un plazo de tres meses a partir de la importación, para lo cual debían presentar la solicitud de autorización ante la autoridad competente en la circunscripción de la aduana, por la que se realizó la importación de las mercancías de que se trataba.

Artículo Sexto.- La modificación al quinto párrafo de este artículo, referente a los requisitos cuando se opte por otorgar garantía global, fue únicamente para hacer referencia a que en el caso de no cumplir con lo anterior, no podrán sujetarse a lo dispuesto en el presente artículo durante los dos años posteriores al vencimiento de dicho semestre.

Artículo Octavo.- Se reforma el primer párrafo de este artículo, para especificar que las facturas certificadas y los informes de verificación que los importadores están obligados a tener y exhibir cuando las autoridades así lo requieran, en términos del Artículo Tercero de la presente Resolución, deberán reunir ciertos requisitos. Asimismo, se modificó el último párrafo de ese artículo, para asentar el nombre correcto de la Secretaría de Economía, debido a que todavía hacía mención a la SECOFI.

Adiciones.

Artículo Cuarto.- Se adiciona este Artículo, para mencionar que los importadores podrán solicitar la cancelación de la garantía otorgada en los términos de los Artículos 86-A de la Ley Aduanera y segundo de la presente Resolución, presentando ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

NOTA: Cabe señalar que la diferencia que existe entre lo que señalaba el Artículo Tercero respecto a la liberación de la garantía, es la siguiente:

ANTES AHORA
Se debía presentar documentación ante la autoridad competente. Se debe presentar documentación ante la institución de crédito o casa emisora de la constancia.
Se debía presentar la solicitud de autorización, acompañada de la copia del pedimento de importación, copia de la constancia de depósito o garantía y la factura certificada o el informe de verificación. Se deberán presentar la copia del pedimento de importación, EL EJEMPLAR DE LA constancia de depósito o garantía destinada al importador (ORIGINAL), y la solicitud de liberación de la garantía.

Artículo Quinto.- Se adiciona este Artículo, para mencionar que cuando vencido el plazo de 6 meses a que se refiere el Artículo 86-A, fracción I de la Ley Aduanera, el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía, éstos se transferirán con sus rendimientos a la Tesorería de la Federación, quedando a salvo durante 2 años los derechos del contribuyente para solicitar su devolución ante la autoridad competente, de lo contrario dichos depósitos prescribirán en los términos del Artículo 36 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículos Derogados.

Se deroga el Artículo Séptimo, el cual señalaba los "Requisitos a cumplir para obtener la liberación anticipada de la garantía global".

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.

Ver Circular A02-0804