Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A11-0104

 

Piedras Negras, Coahuila, 03 de enero de 2004.

 

ASUNTO:

Seguimiento a los comentarios del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay, dados a conocer mediante la Circular A10-0104.


A TODOS LOS USUARIOS:

En seguimiento a los comentarios de la Circular A10-0104 les manifestamos lo siguiente:

Artículo 21.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Arancel

Modalidad de la mercancía
0210.11.01 6.00 Jamones.
0302.69.99 11.10 De meros y/o de sardinas
1512.19.99 10.00 Aceite refinado de girasol que, no obstante lo establecido en el Anexo 6-03, la regla de origen aplicable será la siguiente:
Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
1604.14.01 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.02 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.03 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.99 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.01 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.02 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.99 CGU Atún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1904.90.99 EXCL Arroz precocido
1905.90.99 Ex. Las demás galletas.
2006.00.99 2.10 Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99 EXCL Mayonesa.
2106.90.99 2.80 Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.99 12.50 Tabaco en rama.
2501.00.01 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01 Ex. De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01 Ex. Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.10.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.02 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99 Ex. Barniz para artes gráficas
3208.90.99 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3904.22.01 1.20 Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente “compuestos de PVC”).
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4012.90.99 Ex. Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99 Ex. Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99 Ex. Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01 Ex. Chapas.
4911.10.99 Ex. Catálogos y folletos.
6401.92.01 Ex. Botas de hule.
6401.92.01 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99 Ex. Botas de hule.
6401.92.99 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01 4.20 Botas de polietileno.
6402.99.99 1.50 Zapatos plásticos.
6403.59.01 2.50 Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02 3.00 Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01 3.00 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01 Ex. De caucho.
6406.20.01 Ex. Suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.01 2.50 Suelas y tacones.
6406.99.99 1.90 Suelas y tacones de cuero.
7210.41.01 10.50 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01 10.50 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.01 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01 7.00 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.01 7.00 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99 7.00 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99 3.80 De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01 7.00 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99 1.20 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99 7.00 Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99 Ex. Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99 Ex. Otras trampas para animales.
7326.20.99 Ex. Unicamente cestas para gaviones.
7408.19.99 1.20 De cobre electrolítico.
7413.00.99 1.20 De cobre electrolítico.
7418.19.99 Ex. Asas y mangos.
7612.90.99 Ex. Envases cilíndricos monobloque.  
7612.90.99 Ex. Tarros y bidones para leche.
7615.19.99 Ex. Asas, mangos y vertedores.
8201.90.99 1.00 Macanas y barras (barretas).
8203.10.99 2.10 Limas planas para metal.
8419.31.99 2.50 Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99 1.70 Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8424.90.01 1.20 Para rociadores.
8523.11.99 3.80 Para grabar sonido, en casete.
8523.12.99 3.80 Para grabar sonido, en casete.
8523.13.99 3.80 Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99 Ex. Para aprendizaje.
8524.99.99 Ex. Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.99 3.80 Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01 Ex. Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
8702.10.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.02 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.03 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.04 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.02 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.03 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.04 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.05 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8704.10.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.10.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.30.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.40.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.01 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.99 Ex. Mayores a 5 Toneladas.
8715.00.01 Ex. Partes.
8715.00.02 Ex. Partes.
9004.90.99 Ex. Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9402.90.99 1.00 Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.01 0.60 Difusores.
9503.41.01 3.80 Juguetes.
9504.20.99 3.80 Mesas para billar.
9603.90.99 Ex. Escobillas para lápiz borrador.

Artículo 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Arancel

Modalidad de la mercancía
0302.69.99 11.10 De meros y/o de sardinas
1604.19.99 EXCL Atún
1604.20.99 EXCL Atún
1904.90.99 EXCL Arroz precocido
2006.00.99 2.10 Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99 EXCL Mayonesa.
2106.90.99 2.80 Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.99 12.50 Tabaco en rama.
2501.00.01 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01 Ex. De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01 Ex. Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.10.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.02 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.99 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3904.22.01 1.20 Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente “compuestos de PVC”).
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4012.90.99 Ex. Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99 Ex. Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99 Ex. Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01 Ex. Chapas.
4907.00.99 Ex. Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99 Ex. Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99 Ex. Catálogos y folletos.
6401.92.01 Ex. Botas de hule.
6401.92.01 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99 Ex. Botas de hule.
6401.92.99 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01 4.20 Botas de polietileno.
6402.99.99 1.50 Zapatos plásticos.
6403.59.01 2.50 Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02 3.00 Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01 3.00 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01 Ex. De caucho, suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.01 1.20 Suelas y tacones.
7010.90.99 0.80 De embocadura superior o igual a 22 mm.
7210.41.01 10.50 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01 10.50 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.01 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01 7.00 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.01 7.00 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99 7.00 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99 3.80 De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 m, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01 7.00 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99 Ex. Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99 7.00 Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99 Ex. Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99 Ex. Otras trampas para animales.
7326.20.99 Ex. Unicamente Cestas para gaviones.
7408.19.99 1.20 De cobre electrolítico.
7413.00.99 1.20 De cobre electrolítico.
7418.19.99 Ex. Asas y mangos.
7612.90.99 Ex. Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99 Ex. Tarros y bidones para leche.
7615.19.99 Ex. Asas, mangos y vertedores.
8201.90.99 1.00 Macanas y barras (barretas).
8203.10.99 2.10 Limas planas para metal.
8419.31.99 2.50 Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99 1.70 Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8523.11.99 3.80 Para grabar sonido, en casete.
8523.12.99 3.80 Para grabar sonido, en casete.
8523.13.99 3.80 Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99 Ex. Para aprendizaje.
8524.99.99 Ex. Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.99 3.80 Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8702.10.01 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.10.02 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.10.03 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.10.04 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.01 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.02 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.03 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.04 Ex. Mayores a 5 toneladas.
8702.90.05 Ex. Mayores a 5 toneladas.
9004.90.99 Ex. Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9402.90.99 1.00 Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.01 0.60 Difusores.
9503.41.01 3.80 Juguetes.
9504.20.99 3.80 Mesas para billar.
9603.90.99 Ex. Escobillas para lápiz borrador.

ARTÍCULO 23.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código “CPN” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el Artículo 24 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

Fracción Arancel
0102.90.99 Ex.
0201.10.01 Ex.
0201.20.99 Ex.
0201.30.01 Ex.
0202.10.01 Ex.
0202.20.99 Ex.
0202.30.01 Ex.
0402.10.01 Ex.
0402.21.01 Ex.
0406.10.01 Ex.
0713.33.02 Ex.
0713.33.03 Ex.
0713.33.99 Ex.

Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

Artículo 24.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua descritas en este Artículo, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0102.90.99 6.00/4.50 CPN Con peso superior o igual a 250 kg.
0302.69.99 8.00/6.00 Marlines y meros
0304.20.99 8.00/6.00 Marlines, meros y sardinas
0406.10.01 50.00/37.50 CPN Queso fresco acondicionado para la venta al por menor.
0714.90.99 Ex. Malanga y tiquisque
0812.90.99 8.00/6.00 Fresas (frutillas).
2004.90.99 Ex. Okra, chiltomas, pepinillos y chilotes
2901.29.99 2.00/1.50 Acetileno.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua.
3401.11.01 Ex. Papel, guata, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos.
3401.11.01 2.00/1.50 Medicinal, excepto desinfectante.
3402.20.99 2.00/1.50 Excepto detergentes en polvo.
3402.90.99 Ex. A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres.
3921.90.99 Ex. Contrafuerte termoplástico
3921.90.99 Ex. Tejidos recubiertos con PVC por ambas caras o inmersos totalmente en esta materia.
3923.10.01 1.60/1.20 Cajas.
3923.90.99 Ex. Para usos farmacéuticos o de productos.
3926.90.99 Ex. Protectores para el sentido auditivo.
3926.90.99 Ex. Espuma de cuello en láminas de forma distinta a la cuadrada o rectangular.
4104.11.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.19.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.41.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.49.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4106.40.99 1.20/0.90 Las que no sean apergaminadas.
4107.11.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4107.12.01 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4107.19.99 Ex. De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4113.30.01 1.20/0.90 Las que no sean apergaminadas.
4202.21.01 1.60/1.20 De cuero natural o con la superficie exterior de cuero natural. Artesanías y bolsas de mano de piel.
4202.91.01 Ex. Mochilas escolares.
4202.99.99 Ex. Mochilas escolares.
4407.10.02 0.50/0.40 Género cedrela.
4407.10.99 1.20/0.90 Madera, aserrada de terminalia y ciprés.
4407.24.01 0.50/0.40 De caoba.
4407.29.03 0.50/0.40 De cedro.
4407.29.99 0.50/0.40 De cedro.
4407.99.01 0.50/0.40 De cedro.
4412.13.99 1.40/1.10 Plywood.
4412.14.99 1.40/1.10 Plywood.
4811.90.99 2.00/1.50 Continuos.
4818.40.99 Ex. Pañales para adultos.
5310.10.01 0.90/0.70 Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs. por m2.
5310.90.99 0.90/0.70 Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs. por m2.
5907.00.99 Ex. Gamuza sintética.
6115.93.01 Ex. Medias para várices.
6202.12.01 1.30/1.00 Abrigos, capas y similares para mujer
6202.12.99 1.30/1.00 Abrigos, capas y similares para mujer
6202.92.01 1.30/1.00 Para mujer
6202.92.99 1.30/1.00 Para mujer
6204.22.01 1.30/1.00 Para mujer
6204.62.01 1.30/1.00 Pantalones de mezclilla y pana para mujer.
6404.11.01 1.60/1.20 Con la parte superior (corte) de lona.
6805.20.01 2.00/1.50 Lijas para madera, y de agua para metales.
9403.90.01 Ex. Para muebles de madera.
9405.10.99 Ex. Lámparas de rayos ultravioleta.

Artículo 25.- Las mercancías provenientes de Colombia o Venezuela, identificadas con el código “PAR” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en los Artículos 29 o 30 de este Decreto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el Artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, una preferencia arancelaria de 28%, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia o Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo 26.- La importación de mercancías provenientes de Colombia y Venezuela siempre que las mercancías sean originarias de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "AUT" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los Artículos 28 o 29 de este Decreto, estará sujeta a la tasa que a continuación se señala, cuando se trate de mercancías para ser utilizadas exclusivamente en vehículos automóviles. Para efectos de este Artículo, se entenderá por vehículos automóviles, aquéllos comprendidos en la subpartida 8701.20, y en las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06 de la Tarifa de la LIGIE:

En documento adjunto se indican las fracciones arancelarias de este Artículo 28.

Artículo 27.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, identificadas con el código "CP3" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los Artículos 28 o 29 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice o, en su caso, en los Artículos 29 o 30 de este Decreto, para cada una de ellas, siempre y cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2004, no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de Desgravación de México contenida en el Anexo al Artículo 3-04 del TLC entre México, Colombia y Venezuela. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación especificado para cada fracción rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este Artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que indique que se ha rebasado el cupo mínimo:

Fracción Arancel
2712.20.01 0.70% ad-valorem
2712.90.03 0.70% ad-valorem
2917.35.01 1.00% ad-valorem
3503.00.01 1.00% ad-valorem
3811.21.07 1.00% ad-valorem
3917.32.99 1.00% ad-valorem
3917.33.99 1.00% ad-valorem
3920.10.03 1.00% ad-valorem
3920.10.99 1.00% ad-valorem
8413.30.02 10.80% ad-valorem

Artículo 28.- Las mercancías de Colombia o Venezuela comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "PG3" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los Artículos 29 o 30 de este Decreto recibirán, respecto a la tasa prevista en el Artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la preferencia arancelaria indicada a continuación, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia o Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI:

Fracción Preferencia Fracción Preferencia
1006.20.01 80% 5402.49.02 55%
1006.30.01 80% 5402.49.03 55%
1006.30.99 80% 5402.51.99 80%
1520.00.01 75% 5402.59.99 55%
1901.90.99 45% 5402.61.99 100%
1905.31.01 80% 5402.62.99 55%
1905.90.99 80% 5402.69.99 55%
2002.90.99 45% 5403.20.01 60%
2007.91.01 85% 5403.33.01 60%
2007.99.04 85% 5403.42.01 60%
2007.99.99 80% 5404.10.05 60%
2009.11.01 45% 5404.10.99 60%
2009.12.01 45% 5408.10.99 55%
2009.19.01 45% 5408.21.99 55%
2009.12.99 45% 5408.22.99 55%
2009.19.99 45% 5408.23.99 55%
2905.45.01 85% 5408.31.99 55%
5201.00.01 60% 5408.32.99 55%
5201.00.02 60% 5408.33.99 55%
5402.31.01 80% 5408.34.99 55%
5402.32.01 80% 5501.90.99 60%
5402.33.01 80% 5502.00.01 60%
5402.39.99 55% 5503.90.99 60%
5402.41.04 100% 5509.41.01 60%
5402.42.01 80% 5509.42.01 60%
5402.43.01 80% 5601.21.99 75%
5402.43.02 80% 5601.22.99 75%
5402.43.99 80% 5604.10.01 85%
5402.49.01 55% 5803.90.99 55%

Artículo 29.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NCO" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Las fracciones arancelarias del Artículo 29 se anexan en documento adjunto.

Artículo 30.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NVE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Las fracciones arancelarias del Artículo 30 se adjuntan en documento anexo.

Artículo 31.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna "URUGUAY" conforme al Artículo 3 de este ordenamiento, las cuales se identifican con el código "CUR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los Artículo 31 y 32 de este Decreto, estará sujeta a la preferencia arancelaria indicada a continuación para cada una de ellas:

Fracción Preferencia
0406.20.01 100%
0406.90.01 100%
0406.90.02 100%
0406.90.03 100%
0406.90.04 100%
0406.90.05 100%
0406.90.06 100%
0406.90.99 100%
0409.00.01 90%
2106.90.02 100%
2301.10.01 100%
2301.10.99 100%
3823.11.01 100%
5111.11.01 100%
5111.11.99 100%
5111.19.01 100%
5111.19.99 100%
5111.20.01 100%
5111.20.99 100%
5111.30.01 100%
5111.30.99 100%
5111.90.99 100%
5112.11.01 100%
5112.11.99 100%
5112.19.01 100%
5112.19.02 100%
5112.19.99 100%
5112.20.01 100%
5112.20.99 100%
5112.30.01 100%
5112.30.02 100%
5112.30.99 100%
5112.90.99 100%

Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Artículo 32.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna "URUGUAY" conforme al Artículo 3, las cuales se identifican con el código "NUR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en el Artículo 33 del presente Decreto, estarán sujetas a la preferencia arancelaria que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica.

En documento anexo se enlistan las fracciones arancelarias des este Artículo 32.

Artículo 33.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "PUR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estarán sujetas a la preferencia arancelaria indicada en este Artículo, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de importación expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse la condición descrita se aplicará la tasa prevista en el Artículo 1 de la LIGIE sin reducción alguna:

Fracción  Preferencia
0207.13.01 100%
0207.13.02 100%
0207.13.03 100%
0207.13.99 100%
0207.26.01 100%
0207.26.02 100%
0207.26.99 100%
0207.35.99 100%
0402.10.01 100%
0402.21.01 100%
0402.91.01 100%
0406.10.01 100%
0406.30.01 100%
0406.30.99 100%
0406.90.03 CUR
0406.90.05 CUR
0406.90.06 CUR
0406.90.99 CUR
0407.00.01 100%
0407.00.03 100%
0713.33.02 100%
0713.33.03 100%
0713.33.99 100%
1516.10.01 100%
1701.11.02 EXCL
1701.11.03 100%
1701.12.02 EXCL
1701.12.03 100%
1701.91.01 EXCL
1806.10.01 100%
2106.90.05* 100%

* La fracción 2106.90.05 "jarabes aromatizados o con adición de colorantes" estará sujeta a permiso previo excepto en lo que se refiere a: preparaciones del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).

Artículo 34.- La importación de mercancías originarias provenientes de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia y Venezuela, identificadas con el código "CORR" en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial establecido en este Artículo, el cual establece cada una de las fracciones arancelarias previstas en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a las que corresponde más de un arancel preferencial para la mercancía o la modalidad de la mercancía respectiva en virtud de los tratados comerciales internacionales suscritos por México y de la Tarifa del Impuesto General de Importación vigente hasta el 31 de marzo de 2002, de acuerdo a la correlación que se encuentra adjunta en documento anexo.

Artículo 35.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- Para el caso en el que existan modificaciones o adecuaciones a la Tarifa de la LIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, las preferencias arancelarias originalmente negociadas en los TLC`s referidos en este Decreto, seguirán aplicándose sobre dichas modificaciones o adecuaciones según corresponda. Para tal fin y únicamente con propósitos indicativos, la Secretaría de Economía publicará en su página de Internet la correlación de fracciones arancelarias correspondientes, para el caso de las importaciones de mercancías originarias de países con los que México tenga suscrito un tratado de libre comercio, prevaleciendo para éstas, los aranceles preferenciales establecidos en el presente Decreto.

El presente Decreto entró en vigor el 1 de enero de 2004 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

Sin otro particular por el momento, quedo de Ustedes.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.

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