A TODOS LOS USUARIOS:
El 31 de diciembre de 2003, se
publicó una edición vespertina del Diario Oficial de la Federación por parte de la
Secretaría de Economía en la que dieron a conocer el Decreto que se cita al rubro que se
refiere a lo siguiente:
APLICACION DE LAS TASAS DE DIVERSOS TLC`s.
Artículo 1.-
La importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea, de un Estado de la
Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante AELC), compuesta por Suiza,
Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por los Estados Unidos
Mexicanos y el Estado de Israel, de la región conformada por México, El Salvador,
Guatemala y Honduras, de la región conformada por México y Nicaragua, de la región
conformada por México, Colombia y Venezuela y de la región conformada por México y
Uruguay, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el
Artículo 1 de la LIGIE, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las
tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la
columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en
términos de dólares o centavos de dólar de los EUA u otro diverso o salvo que se
indique una preferencia arancelaria, en términos de una rebaja porcentual sobre el
arancel establecido en el Artículo 1 de la LIGIE.
LO QUE SE DEBE DE ENTENDER.
Artículo 2.-
Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: Las
que cumplan con lo establecido en el Anexo III denominado Definición del Concepto
de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa de la
Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones
Relacionadas con el Comercio entre México y la Comunidad Europea (en adelante, la
Decisión);
II.- Mercancías
originarias de un Estado de la AELC: Las que cumplan con las reglas de origen
contenidas en el Anexo I denominado Definición del Concepto de Productos
Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa, y con otros requisitos
y disposiciones aplicables del TLC entre nuestro país y los Estados de la Asociación
Europea de Libre Comercio;
III.- Mercancías
originarias de Suiza: Las que cumplan con el Artículo 3, Anexo III, y demás
disposiciones aplicables del Acuerdo sobre
Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza.
Como se establece en el Artículo 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las
mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud
del Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del
29 de marzo de 1923;
IV.-
Mercancías originarias de Noruega: Las que cumplan con el Artículo 3, Anexo
III, y demás disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre México y
Noruega;
V.- Mercancías
originarias de Islandia: Las que cumplan con el Artículo 3, Anexo III, y demás
disposiciones aplicables del Acuerdo sobre Agricultura entre México e
Islandia;
VI.- Mercancías
originarias de la región conformada por México e Israel: Las que cumplan con lo
establecido en el Capítulo III denominado "Reglas de Origen" del TLC entre
México e Israel;
VII.- Mercancías
originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el
Capítulo VI denominado Reglas de Origen del TLC entre nuestro país y El
Salvador, Guatemala y Honduras;
VIII.- Mercancías originarias de la región
conformada por México y Nicaragua: Las que cumplan con las reglas de origen
contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de México y Nicaragua;
IX.- Mercancías originarias de la región
conformada por México, Colombia y Venezuela: Las que cumplan con las reglas de origen
contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre
México, Colombia y Venezuela;
X.- Mercancías originarias de la región conformada por
México y Uruguay: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo
IV denominado "Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y
Verificación del Origen de las Mercancías" del Acuerdo de Complementación
Económica número 5 entre México y Uruguay;
XI.- Preferencia
arancelaria: La rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el
Artículo 1 de la LIGIE, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y
XII.- Apéndice: El Apéndice de este
Decreto, relativo a la Tarifa de la LIGIE y a la Decisión, a los TLC`s celebrados entre
México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio; Israel; El Salvador,
Guatemala y Honduras; Nicaragua; Colombia y Venezuela; al Acuerdo de Complementación
Económica No. 5 celebrado entre México y Uruguay; y a los Acuerdos sobre Agricultura
entre nuestro país y Suiza, México e Islandia, México y Noruega.
Artículo 3.- Para determinar la tasa
arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías
originarias de las regiones mencionadas en el Artículo 2 del presente ordenamiento, se
procederá de la siguiente manera:
I.- Para mercancías originarias de
la Comunidad Europea:
a) Se
aplicará la tasa correspondiente a la columna Comunidad Europea del
Apéndice, o
b) En
aquellos casos en que la columna Comunidad Europea del Apéndice o el
Artículo 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará
la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el
31 de diciembre de 2004.
II.-
Para mercancías originarias de un Estado de la AELC, en los casos en que sean
iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracción
arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se
aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la Asociación
Europea de Libre Comercio:
a) Para
mercancías originarias de Suiza, se aplicará la tasa correspondiente a la columna
Suiza del Apéndice, o
b) En
aquellos casos en que la columna Suiza del Apéndice o el Artículo 11 de este
Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas
a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la
segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2004;
c) Para
mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna
Noruega del Apéndice, o
d) En
aquellos casos en que la columna Noruega del Apéndice o el Artículo 12 de
este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de
ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y
la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2004, y
e) Para
mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna
Islandia del Apéndice, o
f) En
aquellos casos en que la columna Islandia del Apéndice o el Artículo 13 de
este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de
ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de
2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de
diciembre de 2004.
III.- Para
mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, se aplicará la
tasa correspondiente a la columna "Israel" del Apéndice;
IV.- En
los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras,
para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del
Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En
caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado
Programa de Desgravación Arancelaria del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras:
a) La
tasa correspondiente a la columna EL SALVADOR se aplicará a aquellas
mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen
se hará de conformidad con el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5);
b) La
tasa correspondiente a la columna GUATEMALA se aplicará a aquellas
mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen
se hará de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5), y
c) La
tasa correspondiente a la columna HONDURAS se aplicará a aquellas mercancías
originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de
conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5);
V.- Para
mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la
primera tasa señalada en la columna "NICARAGUA" del Apéndice o en el Artículo
24 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio
de 2004; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el
Artículo 24 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el
31 de diciembre de 2004.
VI.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a
Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las
columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías
originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme
al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado "Programa de
Desgravación" del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela:
a) La
tasa correspondiente a la columna "COLOMBIA" se aplicará a aquellas mercancías
originarias de dicha región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Colombia el
último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;
b) La
tasa correspondiente a la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas
mercancías originarias de dicha región, para las cuales haya ocurrido en territorio de
Venezuela el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;
c) La
tasa correspondiente a la mayor entre la columna "COLOMBIA" y la columna
"VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de la región
indicada, para las cuales haya ocurrido en territorio de México el último proceso de
producción sustancial distinto a un procesamiento menor;
d) Para
efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de la fracción VI del presente
Artículo, en aquellos casos en que la columna Colombia o en la columna
Venezuela del Apéndice o los Artículos 28 o 29 de este Decreto indique dos
tasas para una misma fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las
importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a
las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, y
e) Para
mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la
tasa correspondiente a la columna "URUGUAY" del Apéndice. En caso de que en la
columna "URUGUAY" la tasa preferencial vaya precedida por el código
P, se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción
arancelaria después del código P sobre el arancel establecido en el
Artículo 1 de la LIGIE.
Artículo 4.- Se aplicará la tasa
indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas
52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de
la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones del Apéndice II y Apéndice II
(a) del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de
importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias
procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) Las
partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01,
58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las
disposiciones de la nota 1 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre México y los
Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al
pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;
b)
Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la
LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del
TLC entre los México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre
que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad
expedido por la SE, y
c)
La partida 64.03 de la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de
la nota 3 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre México y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de
importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias
comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la LIGIE que cumplan con las
disposiciones del Anexo 2-03.8 y Anexo 3-03 (3) del TLC entre México e Israel, siempre
que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad
expedido por la SE.7
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias
procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19,
del Artículo 6-26 y del Anexo 6-26 del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y
Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la
subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56 de la Tarifa de la
LIGIE, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de
elegibilidad expedido por la SE.
Artículo 5.- La importación de
mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código
"EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los Artículos 11,
12, 13, 20, 21, 22, 32 y 33 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el
Artículo 1 de la LIGIE, sin reducción alguna.
Artículo 6.- La importación de las
mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones
arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código
"CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel
preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la
abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la LIGIE:
Fracción |
Arancel |
1604.14.01 |
7.60% ad valorem |
1604.14.99 |
7.60% ad
valorem |
1604.19.01 |
7.60% ad
valorem |
1604.20.02 |
7.60% ad valorem |
8703.10.99 |
Ex. |
8703.21.01 |
Ex. |
8703.21.99 |
Ex. |
8703.22.01 |
Ex. |
8703.23.01 |
Ex. |
8703.24.01 |
Ex. |
8703.31.01 |
Ex. |
8703.32.01 |
Ex. |
8703.33.01 |
Ex. |
8703.90.01 |
Ex. |
8703.90.99 |
Ex. |
8706.00.01 |
Ex. |
8706.00.02 |
Ex. |
8706.00.99 |
Ex. |
Lo dispuesto en
este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo
expedido por la Secretaría de Economía.
Artículo 7.- La
importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las
fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se
identifiquen con el código "CAU" bajo el rubro "Nota" en el
Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:
I.- Si la mercancía cuenta con
un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial
será el indicado en la columna "Arancel" para dicha fracción arancelaria, y
II.- Si la mercancía cuenta
con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será
10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la
Secretaría de Economía, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.
Artículo 8.-
Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial
expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se
identifican con el código "REX" bajo el rubro "Nota" del Apéndice.
Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la
Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y
en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las
exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fracciones arancelarias referidas
en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las
exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial
establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 1 de la LIGIE.
Artículo 9.-
La importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las
fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con
el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta
al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la
modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción |
Arancel |
Modalidad de la mercancía |
0306.13.01 |
12.00/10.00 |
De la especie
Crangon. |
1503.00.99 |
Ex. |
Aceite de sebo,
oleomargarina o aceite de manteca de cerdo. |
1516.20.01 |
11.20/9.00 |
Cera tipo
Opal. |
1518.00.99 |
6.00/5.00 |
Aceites vegetales
fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la
producción de alimentos. |
1518.00.99 |
6.00/5.00 |
Linoxina. |
1602.20.99 |
11.20/9.00 |
Preparaciones de
ganso o pato. |
1902.20.01 |
Ex. |
Pasta rellena, con
un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco). |
2204.10.01 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2204.21.01 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2204.21.02 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2204.21.03 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2204.21.04 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2204.21.99 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2204.29.99 |
Ex. |
Con un precio
factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro. |
2208.60.01 |
Ex. |
En envases menores
a 2 litros, con un precio factura de importación c.i.f. mayor a $2.80 dólares de EE.UU.
por litro. |
2905.44.01 |
9.00 |
D-glucitol
(sorbitol). |
2937.23.19 |
Ex. |
Noretindrona, sus
sales y sus ésteres. |
3002.10.12 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.13 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.14 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.15 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.16 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.17 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.19 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.10.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de etanercept o a base de basiliximab. |
3002.90.03 |
Ex. |
Toxina botulínica
tipo "A". |
3002.90.04 |
Ex. |
Toxina botulínica
tipo "A". |
3002.90.99 |
Ex. |
Toxina botulínica
tipo "A". |
3003.90.05 |
Ex. |
Medicamento a
granel a base de vitamina E 50%. |
3003.90.99 |
Ex. |
Medicamento a
granel a base de vitamina E 50%. |
3004.20.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de fosfato sódico de dexametasona y sulfato de neomicina. |
3004.20.99 |
Ex. |
Antiséptico
glucocorticoide y antiinflamatorio de uso oftálmico con principio activo fluorometolona y
sulfato de neomicina. |
3004.20.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de ertapenem sódico. |
3004.32.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de estradiol. |
3004.32.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de gestodeno y etinil estradiol. |
3004.32.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de levonorgestrel y etinilestradiol. |
3004.32.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de estrógenos conjugados. |
3004.39.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de estradiol. |
3004.39.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de gestodeno y etinil estradiol. |
3004.39.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de levonorgestrel y etinilestradiol. |
3004.39.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de estrógenos conjugados. |
3004.40.04 |
Ex. |
Medicamento a base
de tropisetron. |
3004.40.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de tropisetron. |
3004.50.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de fitomenadiona. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de Atenolol-nifedipina (cápsulas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de isosorbide dinitrato (cápsulas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de Glucomannano (cápsulas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de rufloxacino mononitrato (tabletas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de clorhidrato de Dorzolamida y Maleato de Timolol. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de fosfato sódico de Dexametasona. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de Losartán Potásico e Hidroclorotiazida. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de Maleato de Timolol. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de Carbidopa y Levodopa. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de benseramida y levodopa. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de moxifloxacino. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de ácido pamidrónico. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de isradipino. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de valsartan. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de rivastigmina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de letrozol. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de formoterol. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de terbinafina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de fluvastatina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de nicotina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de nitroglicerina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de quinagolida. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de tizanidina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de amiprenavir. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento
oftálmico a base de aceite de silicona. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento
oftálmico a base de perfluorodecalina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de tirofiban clorhidrato. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de losartán potásico. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de simvastatina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de acitretino. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de carvedilol. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de filgastrim. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de flunitrazepam. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de mesilato de nelfinavir. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de tolcapone. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de benzoato de rizatriptán. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de tenoxicam. |
3004.90.99 |
Ex. |
Antiglaucomatos o
anthipertensivo ocular con principio activo clorhidrato de levobunolol y alcohol
polivinílico. |
3004.90.99 |
Ex. |
Alternativa
terapéutica para mantenimiento de midriasis transoperatoria de extracción de catarata
extracapsular con principio activo flurbiprofeno sódico. |
3004.90.99 |
Ex. |
Solución de uso
oftálmico para conjuntivitis infecciosa, úlceras corneales e infecciones oculares con
principio activo de ofloxacina. |
3004.90.99 |
Ex. |
Subtilisina a
microangular tabletas para limpieza de lentes de contacto. |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de lamivudina y zidovudina (tabletas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de abacavir (tabletas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de lamivudina (tabletas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamentos a
base de abacavir, lamivudina y zidovudina (tabletas). |
3004.90.99 |
Ex. |
Medicamento a base
de clorhidrato de vardenafil. |
3505.10.01 |
Ex. |
Almidones
eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas. |
3822.00.04 |
Ex. |
Medicamento
oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de
lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira
reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias
presentación prueba individual. |
3822.00.05 |
Ex. |
Medicamento
oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de
lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira
reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias
presentación prueba individual. |
3822.00.99 |
Ex. |
Medicamento
oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de
lágrima producida en el ojo humano; reactivo para detección de embarazo en tira
reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias
presentación prueba individual. |
3824.60.01 |
9.00 |
Sorbitol, excepto
el de la subpartida 2905.44. |
4002.59.02 |
4.00 |
Hulenitrilo. |
4101.20.01 |
5.60/4.50 |
Los demás cueros
y pieles, de bovino, conservados de otro modo. |
7304.59.04 |
Ex. |
Laminados en
caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual
o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm,
sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
7304.59.05 |
Ex. |
Laminados en
caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual
o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm,
sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
8482.91.99 |
Ex. |
Reconocibles para
naves aéreas. |
8482.99.99 |
Ex. |
Reconocibles para
naves aéreas. |
8708.99.13 |
Ex. |
Partes. |
Artículo
10.- La importación de mercancías originarias de un Estado de la AELC,
comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que
correspondan a las columnas "Suiza", "Noruega" e "Islandia"
conforme al Artículo 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código
"NAE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estarán sujetas al
arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura
de importación C.I.F. sea mayor a $40 dólares estadounidenses (USD), para quedar como se
indica a continuación:
Fracción |
Arancel |
9101.11.01 |
5.00 |
9102.11.01 |
5.00 |
Artículo
11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en
las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la
columna "Suiza" conforme al Artículo 3, las cuales se identifican con el
código "NSU" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al
arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que
se indica:
Fracción |
Arancel |
Modalidad de la mercancía |
0302.61.01 |
EXCL |
Sardina. |
0303.71.01 |
EXCL |
Sardina. |
0306.13.01 |
21.00/18.00 |
De la especie
crangon. |
1603.00.01 |
15.40/12.90 |
Productos de la
pesca. |
1604.13.01 |
EXCL |
Sardina. |
2009.80.01 |
16.10 |
Que no contenga
pera. |
2009.90.99 |
Ex. |
Que no contenga
manzana, pera o uva. |
2106.90.99 |
Ex. |
Chicles, dulces,
tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo
17 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
2208.90.99 |
Ex. |
Bebidas
espirituosas. |
2309.90.99 |
EXCL |
Pescado soluble. |
4101.20.01 |
6.70/5.60 |
Los demás cueros
y pieles, de bovino, conservados de otro modo. |
7304.59.04 |
Ex. |
Laminados en
caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual
o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm,
sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
7304.59.05 |
Ex. |
Laminados en
caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual
o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm,
sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
8482.91.99 |
Ex. |
Reconocibles para
naves aéreas. |
8482.99.99 |
Ex. |
Reconocibles para
naves aéreas. |
Artículo 12.- La importación de
mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se
señalan en este Artículo que correspondan a la columna Noruega conforme al
Artículo 3, las cuales se identifican con el código NNO bajo el rubro
Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a
continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Fracción |
Arancel |
Modalidad de la mercancía |
0302.61.01 |
EXCL |
Sardina. |
0303.71.01 |
EXCL |
Sardina. |
0306.13.01 |
21.00/18.00 |
De la especie
crangon. |
1603.00.01 |
15.40/12.90 |
Productos de la
pesca. |
1604.13.01 |
EXCL |
Sardina. |
2208.90.99 |
Ex. |
Bebida
espirituosa producida a base de papa con un contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%,
conocida como Aquavit/Akvavit. |
2309.90.99 |
EXCL |
Pescado
soluble. |
4101.20.01 |
6.70/5.60 |
Los demás
cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo. |
7304.59.04 |
Ex. |
Laminados en
caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual
o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm,
sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
7304.59.05 |
Ex. |
Laminados en
caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual
o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm,
sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
8482.91.99 |
Ex. |
Reconocibles para
naves aéreas. |
8482.99.99 |
Ex. |
Reconocibles para
naves aéreas. |
Artículo 13.- La importación de
mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se
señalan en este Artículo que correspondan a la columna Islandia conforme al
Artículo 3, las cuales se identifican con el código NIL bajo el rubro
Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a
continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
Fracción |
Arancel |
Modalidad de la
mercancía |
0101.90.99 |
EXCL |
Asnos, mulos y burdéganos. |
0302.61.01 |
EXCL |
Sardina. |
0303.71.01 |
EXCL |
Sardina. |
0306.13.01 |
21.00/18.00 |
De la especie crangon. |
1603.00.01 |
15.40/12.90 |
Productos de la pesca. |
1604.13.01 |
EXCL |
Sardina. |
2309.90.99 |
EXCL |
Pescado soluble. |
4101.20.01 |
6.70/5.60 |
Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro
modo. |
7304.59.04 |
Ex. |
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos
de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con
espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos,
biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
7304.59.05 |
Ex. |
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos
de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con
espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos,
biselados, recalcados y/o con rosca y cople. |
8482.91.99 |
Ex. |
Reconocibles para naves aéreas. |
8482.99.99 |
Ex. |
Reconocibles para naves aéreas. |
Artículo 14.- La importación de las mercancías
originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones
arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código
CIS bajo el rubro Nota en el Apéndice, se sujetará al arancel
preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la
abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria de la LIGIE:
Fracción |
Arancel |
0603.10.01 |
Ex. |
0603.10.02 |
Ex. |
0603.10.03 |
Ex. |
0603.10.04 |
Ex. |
0603.10.05 |
Ex. |
0603.10.06 |
Ex. |
0603.10.07 |
Ex. |
0603.10.08 |
Ex. |
0603.10.09 |
Ex. |
0603.10.10 |
Ex. |
0603.10.11 |
Ex. |
0603.10.12 |
Ex. |
0603.10.13 |
Ex. |
0603.10.99 |
Ex. |
0603.90.99 |
Ex. |
Lo
dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un
certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la SE.
Artículo 15.- La importación de mercancías
originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de
importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
I.- La
mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la LIGIE y el importador adjunte al
pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas
mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos.
I.- La
mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la LIGIE y el importador adjunte al
pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas
mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas.
III.- La
mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la
LIGIE y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta
de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de
plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos
agrícolas o invernaderos;
IV.- La
mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la LIGIE y el importador adjunte al
pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas
mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e
invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso
en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;
V.- La
mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la LIGIE y el importador: a)
adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que
dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes
antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la Secretaría de Economía como
empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;
VI.- La
mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la LIGIE y la mercancía sea
reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y
VII.-
La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la LIGIE y el importador
adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que
dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.
Si la SHCP, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina
que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de
importación y de las sanciones correspondientes.
Artículo 16.- La importación de
mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las
fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con
el código NIS bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta
al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la
modalidad de la mercancía que se indica, conforme a la abreviatura señalada en la Regla
5a. Complementaria de la LIGIE:
Fracción |
Arancel |
Modalidad de la mercancía |
0703.90.01 |
Ex. |
Puerros. |
0709.70.01 |
Ex. |
Espinacas. |
0709.90.99 |
Ex. |
Albahaca,
chervil, chives, cilantro, dill, hierba de limón,
lovage, mejorana, melissa, menta, orégano, perejil,
rocket, rocolla, rosemary, sage,
savory, sorrel, spring onion, tarragon,
tomillo, mizuna, mostaza roja o ensalada burnet. |
0711.90.01 |
Ex. |
Cebolla conocida
como cebolla perla. |
0711.90.99 |
Ex. |
Zanahorias
congeladas en miniatura. |
0901.12.01 |
Ex. |
Café certificado
Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos,
únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la
Secretaría de Economía. |
0901.21.01 |
Ex. |
Café certificado
Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos,
únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la
Secretaría de Economía. |
0901.22.01 |
Ex. |
Café certificado
Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos,
únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la
Secretaría de Economía. |
0910.99.99 |
Ex. |
Especia conocida
como tumeric. |
1704.90.99 |
Ex. |
Artículos de
confitería certificados como Kosher. |
1806.20.99 |
Ex. |
Certificados como
Kosher. |
1806.31.01 |
Ex. |
Certificados como
Kosher. |
1806.32.01 |
Ex. |
Certificados como
Kosher. |
1806.90.01 |
Ex. |
Certificados como
Kosher. |
1806.90.02 |
Ex. |
Certificados como
Kosher. |
1806.90.99 |
Ex. |
Certificados como
Kosher. |
1904.90.99 |
Ex. |
Maíz inflado
cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido en peso mayor al 20% pero menor a
50% de mantequilla de cacahuate. |
2001.90.02 |
Ex. |
Cebolla conocida
como cebolla perla. |
2004.90.99 |
Ex. |
Zanahorias
congeladas en miniatura. |
2101.11.01 |
Ex. |
Café certificado
Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos,
únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la
Secretaría de Economía. |
2101.11.99 |
Ex. |
Café certificado
Kosher, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos,
únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la
Secretaría de Economía. |
2208.90.99 |
Ex. |
Licor
Arak. |
3004.90.99 |
Ex. |
A base de Aprotinina
500,000 KIU. |
Artículo 17.- La importación de las mercancías
originarias de la región conformada por México,El Salvador, Guatemala y Honduras
comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que
correspondan a la columna Guatemala conforme al Artículo 3 fracción IV (b),
las cuales se identifican con el código CGU bajo el rubro Nota en
el Apéndice o en el Artículo 21 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial
indicado a continuación para cada una de ellas:
Fracción |
Arancel |
1604.14.01 |
12 |
1604.14.02 |
12 |
1604.14.03 |
12 |
1604.14.99 |
12 |
1604.19.01 |
12 |
1604.19.02 |
12 |
1604.19.99 |
12 |
Lo
dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un
certificado de cupo expedido por la SE.
Artículo 18.- La importación de las mercancías
originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras
comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que
correspondan a la columna Guatemala conforme al Artículo 3 fracción IV
inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código S bajo el
rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice
para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para
cada fracción en el Anexo 4-09 Sección B del TLC entre México y El Salvador, Guatemala
y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el
mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el
listado en este Artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un
aviso en el DOF en el que se indique que se ha
rebasado el cupo mínimo:
Fracción |
Arancel |
1704.10.01 |
5.00% ad-valorem |
1704.90.99 |
3.00% ad-valorem |
1905.90.99 |
4.00% ad-valorem |
2104.10.01 |
5.00% ad-valorem |
2207.10.01 |
1.50% ad-valorem |
2401.20.01 |
22.50% ad-valorem |
Artículo 19.- La importación de las mercancías
originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras
comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que
correspondan a la columna Honduras conforme al Artículo 3 fracción IV inciso
(c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código S bajo el rubro
Nota en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para
cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada
fracción en el Anexo 4-09 Sección C del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y
Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el
mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el
listado en este Artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un
aviso en el DOF en el que se indique que se ha
rebasado el cupo mínimo:
Fracción |
Arancel |
0201.30.01 |
20.00% ad-valorem |
0202.30.01 |
25.00% ad-valorem |
0306.13.01 |
200.00% ad-valorem |
0701.90.99 |
63.00% ad-valorem |
0804.30.01 |
20.00% ad-valorem |
0807.19.01 |
10.00% ad-valorem |
0807.19.99 |
10.00% ad-valorem |
0807.20.01 |
20.00% ad-valorem |
2009.11.01 |
5.00% ad-valorem |
2103.20.99 |
5.00% ad-valorem |
2401.20.01 |
22.50% ad-valorem |
Artículo
20.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México,
El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se
señalan en este Artículo que correspondan a la columna de El Salvador
conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican
con el código NSA bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará
sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se
trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción |
Arancel |
Modalidad
de la mercancía |
0210.11.01 |
6.00 |
Jamones
salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados. |
0302.69.99 |
11.10 |
De
meros y/o de sardinas |
0402.91.99 |
11.10 |
Leche
condensada sin azúcar |
0402.99.99 |
11.10 |
Leche
evaporada con azúcar |
0704.90.99 |
EXCL |
Repollo |
1604.19.99 |
EXCL |
Atún |
1604.20.99 |
EXCL |
Atún |
1904.90.99 |
EXCL |
Arroz
precocido |
1905.90.99 |
Ex. |
Bocadillos
de panadería y demás productos de maíz (productos denominados snacks.) |
2006.00.99 |
2.10 |
Plátano
(banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar. |
2008.19.99 |
Ex. |
Bocadillos
de nuez de marañón, (productos denominados snacks) |
2103.90.99 |
EXCL |
Mayonesa. |
2106.90.99 |
2.80 |
Saborizante
artificial en polvo para bebidas refrescantes. |
2106.90.99 |
Ex. |
Bocadillos
de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos
denominados snacks.) |
2401.10.99 |
12.50 |
Tabaco
en rama. |
2501.00.01 |
Ex. |
Cloruro
Sódico con un mínimo de 97% de pureza. |
2501.00.99 |
Ex. |
Cloruro
Sódico con un mínimo de 97% de pureza. |
2807.00.01 |
Ex. |
Acido
sulfúrico de calidad reactivo. |
2917.32.01 |
Ex. |
De
grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza. |
3208.10.01 |
Ex. |
Pinturas
esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas. |
3208.10.01 |
Ex. |
Barniz
para artes gráficas. |
3208.10.01 |
Ex. |
Barniz
sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras. |
3208.20.01 |
Ex. |
Barniz
para artes gráficas |
3208.20.01 |
Ex. |
Barniz
sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras. |
3208.20.02 |
Ex. |
Barniz
para artes gráficas. |
3208.20.02 |
Ex. |
Barniz
sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras. |
3208.90.01 |
Ex. |
Disoluciones
definidas en la Nota 4 del Capítulo 32. |
3208.90.01 |
Ex. |
Barniz
para artes gráficas. |
3208.90.01 |
Ex. |
Barniz
sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras. |
3208.90.01 |
Ex. |
Barniz
o pintura sanitarios epoxifenólicos. |
3208.90.99 |
Ex. |
Disoluciones
definidas en la Nota 4 del Capítulo 32. |
3208.90.99 |
Ex. |
Barniz
para artes gráficas. |
3208.90.99 |
Ex. |
Barniz
sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras. |
3208.90.99 |
Ex. |
Barniz
o pintura sanitarios epoxifenólicos. |
3210.00.99 |
Ex. |
Pigmentos
al agua preparados para el acabado del cuero. |
3904.22.01 |
1.20 |
Gránulos,
escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados
comercialmente compuestos de PVC). |
4005.99.99 |
Ex. |
Base
para goma de mascar. |
4007.00.01 |
Ex. |
Hilos. |
4012.90.99 |
Ex. |
Bandas
de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas). |
4012.90.99 |
Ex. |
Macizos,
de diámetro exterior superior a 90 cm. |
4015.19.99 |
Ex. |
Para
guantes de uso industrial y doméstico. |
4408.10.01 |
Ex. |
Chapas. |
4907.00.99 |
Ex. |
Sellos
(estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos. |
4907.00.99 |
Ex. |
Tiquetes
de lotería instantánea. |
4911.10.99 |
Ex. |
Catálogos
y folletos. |
6401.92.99 |
Ex. |
Botas de hule. |
6401.92.99 |
Ex. |
De
polietileno y botas resistentes al fuego. |
6402.91.01 |
1.90 |
Botas
de polietileno. |
6402.99.99 |
0.70 |
Zapatos
plásticos. |
6403.59.01 |
1.20 |
Calzado
con corte de piel o cuero. |
6403.59.02 |
1.40 |
Calzado
con corte de piel o cuero. |
6404.11.01 |
1.40 |
Con la
parte superior (corte) de lona. |
6406.20.01 |
Ex. |
De
caucho. |
6406.20.01 |
Ex. |
Suelas
de hule natural tipo crepé. |
6406.91.01 |
1.20 |
Suelas
y tacones. |
6406.99.99 |
0.90 |
Suelas
y tacones de cuero. |
7210.41.01 |
10.50 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.41.99 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.49.01 |
10.50 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.49.02 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.49.03 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.49.04 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.49.99 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.61.01 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.69.01 |
3.80 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7210.69.99 |
3.80 |
De
espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm. |
7213.91.01 |
2.50 |
Con un
contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso. |
7213.99.01 |
2.50 |
Con un
contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso. |
7213.99.99 |
2.50 |
Con un
contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso. |
7214.99.99 |
3.80 |
De
sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido
de carbono superior o igual al 0.6% en peso. |
7216.21.01 |
7.00 |
De
espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12
mm. |
7217.10.99 |
1.20 |
Con un
contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso. |
7217.20.99 |
7.00 |
Con un
contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro
superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de
espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m. |
7306.30.01 |
10.50 |
Tubos
de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de
pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados. |
7306.30.99 |
10.50 |
Tubos
de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de
pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados. |
7323.99.99 |
Ex. |
Asas,
mangos y otras partes. |
7326.20.99 |
Ex. |
Otras
trampas para animales. |
7326.20.99 |
Ex. |
Cestas
para gaviones. |
7408.19.99 |
1.20 |
De
cobre electrolítico. |
7413.00.99 |
1.20 |
De
cobre electrolítico. |
7418.19.99 |
Ex. |
Asas y
mangos. |
7612.90.99 |
Ex. |
Envases cilíndricos monobloque. |
7612.90.99 |
Ex. |
Tarros
y bidones para leche. |
7615.19.99 |
Ex. |
Asas,
mangos y vertedores. |
8201.90.99 |
1.00 |
Macanas
y barras (barretas). |
8203.10.99 |
2.10 |
Limas
planas para metal. |
8414.90.99 |
2.50 |
Las
demás partes de ventiladores. |
8419.31.99 |
2.50 |
Secadores
por aire caliente, para granos y hortalizas. |
8422.30.99 |
1.70 |
Máquinas
para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o
igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío. |
8524.53.99 |
Ex. |
Para
aprendizaje. |
8529.90.99 |
3.80 |
Muebles
y envolturas (gabinetes) de madera. |
8539.31.01 |
Ex. |
Tubos
rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W. |
9004.90.99 |
Ex. |
Gafas
(anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores. |
9402.90.99 |
1.00 |
Mobiliario
medicoquirúrgico. |
9405.92.01 |
0.60 |
Difusores. |
9503.41.01 |
3.80 |
Juguetes. |
9504.20.99 |
3.80 |
Mesas
para billar. |
9603.90.99 |
Ex. |
Escobillas
para lápiz borrador. |
Los
comentarios continuan en la Circular
A11-0104.
Sin otro particular por el
momento, quedo de Ustedes.
Atentamente
JLML. |