Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A10-0104

 

Piedras Negras, Coahuila, 03 de enero de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay.


A TODOS LOS USUARIOS:

El 31 de diciembre de 2003, se publicó una edición vespertina del Diario Oficial de la Federación por parte de la Secretaría de Economía en la que dieron a conocer el Decreto que se cita al rubro que se refiere a lo siguiente:

APLICACION DE LAS TASAS DE DIVERSOS TLC`s.

Artículo 1.- La importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea, de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante AELC), compuesta por Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, de la región conformada por México y Nicaragua, de la región conformada por México, Colombia y Venezuela y de la región conformada por México y Uruguay, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el Artículo 1 de la LIGIE, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA u otro diverso o salvo que se indique una preferencia arancelaria, en términos de una rebaja porcentual sobre el arancel establecido en el Artículo 1 de la LIGIE.

 

LO QUE SE DEBE DE ENTENDER.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: Las que cumplan con lo establecido en el Anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre México y la Comunidad Europea (en adelante, “la Decisión”);

II.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Anexo I denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa”, y con otros requisitos y disposiciones aplicables del TLC entre nuestro país y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;

III.- Mercancías originarias de Suiza: Las que cumplan con el Artículo 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza”. Como se establece en el Artículo 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;

IV.-  Mercancías originarias de Noruega: Las que cumplan con el Artículo 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre México y Noruega”;

V.- Mercancías originarias de Islandia: Las que cumplan con el Artículo 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre México e Islandia”;

VI.- Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México e  Israel;

VII.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del TLC entre nuestro país y El Salvador, Guatemala y Honduras;

VIII.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de México y Nicaragua;

IX.- Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México, Colombia y Venezuela;

X.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías" del Acuerdo de Complementación Económica número 5 entre México y Uruguay;

XI.- Preferencia arancelaria: La rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el Artículo 1 de la LIGIE, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y

XII.- Apéndice: El Apéndice de este Decreto, relativo a la Tarifa de la LIGIE y a la Decisión, a los TLC`s celebrados entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio; Israel; El Salvador, Guatemala y Honduras; Nicaragua; Colombia y Venezuela; al Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre México y Uruguay; y a los Acuerdos sobre Agricultura entre nuestro país y Suiza, México e Islandia, México y Noruega.

Artículo 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el Artículo 2 del presente ordenamiento, se procederá de la siguiente manera:

I.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:

a) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Comunidad Europea” del Apéndice, o

b) En aquellos casos en que la columna “Comunidad Europea” del Apéndice o el Artículo 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.

II.-  Para mercancías originarias de un Estado de la AELC, en los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio:

a) Para mercancías originarias de Suiza, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Suiza” del Apéndice, o

b) En aquellos casos en que la columna “Suiza” del Apéndice o el Artículo 11 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004;

c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Noruega” del Apéndice, o

d) En aquellos casos en que la columna “Noruega” del Apéndice o el Artículo 12 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, y

e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Islandia” del Apéndice, o

f)  En aquellos casos en que la columna “Islandia” del Apéndice o el Artículo 13 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004.

III.- Para mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Israel" del Apéndice;

IV.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras:

a) La tasa correspondiente a la columna “EL SALVADOR” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5);

b) La tasa correspondiente a la columna “GUATEMALA” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5), y

c) La tasa correspondiente a la columna “HONDURAS” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5);

V.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la primera tasa señalada en la columna "NICARAGUA" del Apéndice o en el Artículo 24 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el Artículo 24 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.

VI.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado "Programa de Desgravación" del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela:

a) La tasa correspondiente a la columna "COLOMBIA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Colombia el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;

b) La tasa correspondiente a la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;

c) La tasa correspondiente a la mayor entre la columna "COLOMBIA" y la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de la región indicada, para las cuales haya ocurrido en territorio de México el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;

d) Para efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de la fracción VI del presente Artículo, en aquellos casos en que la columna “Colombia” o en la columna “Venezuela” del Apéndice o los Artículos 28 o 29 de este Decreto indique dos tasas para una misma fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, y

e)  Para mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "URUGUAY" del Apéndice. En caso de que en la columna "URUGUAY" la tasa preferencial vaya precedida por el código “P”, se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción arancelaria después del código “P” sobre el arancel establecido en el Artículo 1 de la LIGIE.

Artículo 4.- Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones del Apéndice II y Apéndice II (a) del Anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 1 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;

b)  Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE, y

c)  La partida 64.03 de la Tarifa de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 3 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la LIGIE que cumplan con las disposiciones del Anexo 2-03.8 y Anexo 3-03 (3) del TLC entre México e Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.7

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19, del Artículo 6-26 y del Anexo 6-26 del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56 de la Tarifa de la LIGIE, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Artículo 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los Artículos 11, 12, 13, 20, 21, 22, 32 y 33 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1 de la LIGIE, sin reducción alguna.

Artículo 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la LIGIE:

Fracción     Arancel
1604.14.01 7.60% ad –valorem
1604.14.99 7.60% ad –valorem
1604.19.01 7.60% ad –valorem
1604.20.02 7.60% ad –valorem
8703.10.99 Ex.
8703.21.01 Ex.
8703.21.99 Ex.
8703.22.01 Ex.
8703.23.01 Ex.
8703.24.01 Ex.
8703.31.01 Ex.
8703.32.01 Ex.
8703.33.01 Ex.
8703.90.01 Ex.
8703.90.99 Ex.
8706.00.01 Ex.
8706.00.02 Ex.
8706.00.99 Ex.

Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Artículo 7.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código "CAU" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:

I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna "Arancel" para dicha fracción arancelaria, y

II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.

Artículo 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código "REX" bajo el rubro "Nota" del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1 de la LIGIE.

Artículo 9.- La importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0306.13.01 12.00/10.00 De la especie “Crangon”.
1503.00.99 Ex. Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo.
1516.20.01 11.20/9.00 Cera tipo “Opal”.
1518.00.99 6.00/5.00 Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.
1518.00.99 6.00/5.00 Linoxina.
1602.20.99 11.20/9.00 Preparaciones de ganso o pato.
1902.20.01 Ex. Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco).
2204.10.01 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.01 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.02 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.03 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.04 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.99 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.29.99 Ex. Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2208.60.01 Ex. En envases menores a 2 litros, con un precio factura de importación c.i.f. mayor a $2.80 dólares de EE.UU. por litro.
2905.44.01 9.00 D-glucitol (sorbitol).
2937.23.19 Ex. Noretindrona, sus sales y sus ésteres.
3002.10.12 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.13 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.14 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.15 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.16 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.17 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.19 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.99 Ex. Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.90.03 Ex. Toxina botulínica tipo "A".
3002.90.04 Ex. Toxina botulínica tipo "A".
3002.90.99 Ex. Toxina botulínica tipo "A".
3003.90.05 Ex. Medicamento a granel a base de vitamina E 50%.
3003.90.99 Ex. Medicamento a granel a base de vitamina E 50%.
3004.20.99 Ex. Medicamento a base de fosfato sódico de dexametasona y sulfato de neomicina.
3004.20.99 Ex. Antiséptico glucocorticoide y antiinflamatorio de uso oftálmico con principio activo fluorometolona y sulfato de neomicina.
3004.20.99 Ex. Medicamento a base de ertapenem sódico.
3004.32.99 Ex. Medicamento a base de estradiol.
3004.32.99 Ex. Medicamento a base de gestodeno y etinil estradiol.
3004.32.99 Ex. Medicamento a base de levonorgestrel y etinilestradiol.
3004.32.99 Ex. Medicamento a base de estrógenos conjugados.
3004.39.99 Ex. Medicamento a base de estradiol.
3004.39.99 Ex. Medicamento a base de gestodeno y etinil estradiol.
3004.39.99 Ex. Medicamento a base de levonorgestrel y etinilestradiol.
3004.39.99 Ex. Medicamento a base de estrógenos conjugados.
3004.40.04 Ex. Medicamento a base de tropisetron.
3004.40.99 Ex. Medicamento a base de tropisetron.
3004.50.99 Ex. Medicamento a base de fitomenadiona.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de Atenolol-nifedipina (cápsulas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de isosorbide dinitrato (cápsulas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de Glucomannano (cápsulas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de rufloxacino mononitrato (tabletas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de clorhidrato de Dorzolamida y Maleato de Timolol.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de fosfato sódico de Dexametasona.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de Losartán Potásico e Hidroclorotiazida.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de Maleato de Timolol.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de Carbidopa y Levodopa.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de benseramida y levodopa.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de moxifloxacino.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de ácido pamidrónico.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de isradipino.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de valsartan.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de rivastigmina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de letrozol.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de formoterol.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de terbinafina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de fluvastatina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de nicotina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de nitroglicerina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de quinagolida.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de tizanidina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de amiprenavir.
3004.90.99 Ex. Medicamento oftálmico a base de aceite de silicona.
3004.90.99 Ex. Medicamento oftálmico a base de perfluorodecalina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de tirofiban clorhidrato.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de losartán potásico.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de simvastatina.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de acitretino.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de carvedilol.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de filgastrim.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de flunitrazepam.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de mesilato de nelfinavir.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de tolcapone.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de benzoato de rizatriptán.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de tenoxicam.
3004.90.99 Ex. Antiglaucomatos o anthipertensivo ocular con principio activo clorhidrato de levobunolol y alcohol polivinílico.
3004.90.99 Ex. Alternativa terapéutica para mantenimiento de midriasis transoperatoria de extracción de catarata extracapsular con principio activo flurbiprofeno sódico.
3004.90.99 Ex. Solución de uso oftálmico para conjuntivitis infecciosa, úlceras corneales e infecciones oculares con principio activo de ofloxacina.
3004.90.99 Ex. Subtilisina a microangular tabletas para limpieza de lentes de contacto.
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de lamivudina y zidovudina (tabletas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de abacavir (tabletas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de lamivudina (tabletas).
3004.90.99 Ex. Medicamentos a base de abacavir, lamivudina y zidovudina (tabletas).
3004.90.99 Ex. Medicamento a base de clorhidrato de vardenafil.
3505.10.01 Ex. Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas.
3822.00.04 Ex. Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3822.00.05 Ex. Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3822.00.99 Ex. Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3824.60.01 9.00 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.
4002.59.02 4.00 Hulenitrilo.
4101.20.01 5.60/4.50 Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8708.99.13 Ex. Partes.

Artículo 10.- La importación de mercancías originarias de un Estado de la AELC, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a las columnas "Suiza", "Noruega" e "Islandia" conforme al Artículo 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código "NAE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura de importación C.I.F. sea mayor a $40 dólares estadounidenses (USD), para quedar como se indica a continuación:

Fracción Arancel
9101.11.01 5.00
9102.11.01 5.00

Artículo 11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna "Suiza" conforme al Artículo 3, las cuales se identifican con el código "NSU" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
0306.13.01 21.00/18.00 De la especie “crangon”.
1603.00.01 15.40/12.90 Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2009.80.01 16.10 Que no contenga pera.
2009.90.99 Ex. Que no contenga manzana, pera o uva.
2106.90.99 Ex. Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo 17 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
2208.90.99 Ex. Bebidas espirituosas.
2309.90.99 EXCL Pescado soluble.
4101.20.01 6.70/5.60 Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.

 Artículo 12.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Noruega” conforme al Artículo 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
0306.13.01 21.00/18.00 De la especie “crangon”.
1603.00.01 15.40/12.90 Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2208.90.99 Ex. “Bebida espirituosa producida a base de papa con un contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%, conocida como Aquavit/Akvavit.”
2309.90.99 EXCL Pescado soluble.
4101.20.01 6.70/5.60 Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.

 Artículo 13.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Islandia” conforme al Artículo 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0101.90.99 EXCL Asnos, mulos y burdéganos.
0302.61.01 EXCL Sardina.
0303.71.01 EXCL Sardina.
0306.13.01 21.00/18.00 De la especie “crangon”.
1603.00.01 15.40/12.90 Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCL Sardina.
2309.90.99 EXCL Pescado soluble.
4101.20.01 6.70/5.60 Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05 Ex. Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.

Artículo 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código “CIS” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria de la LIGIE:

Fracción  Arancel
0603.10.01 Ex.
0603.10.02 Ex.
0603.10.03 Ex.
0603.10.04 Ex.
0603.10.05 Ex.
0603.10.06 Ex.
0603.10.07 Ex.
0603.10.08 Ex.
0603.10.09 Ex.
0603.10.10 Ex.
0603.10.11 Ex.
0603.10.12 Ex.
0603.10.13 Ex.
0603.10.99 Ex.
0603.90.99 Ex.

Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la SE.

Artículo 15.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

I.- La mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la LIGIE y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos.

I.- La mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la LIGIE y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas.

III.- La mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la LIGIE y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas o invernaderos;

IV.- La mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la LIGIE y el importador adjunte al pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;

V.- La mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la LIGIE y el importador: a) adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la Secretaría de Economía como empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;

VI.- La mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la LIGIE y la mercancía sea reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y

VII.-  La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la LIGIE y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.

Si la SHCP, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de importación y de las sanciones correspondientes.

Artículo 16.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código “NIS” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria de la LIGIE:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0703.90.01 Ex. Puerros.
0709.70.01 Ex. Espinacas.
0709.90.99 Ex. Albahaca, “chervil”, “chives”, cilantro, “dill”, hierba de limón, “lovage”, mejorana, “melissa”, menta, orégano, perejil, “rocket”, “rocolla”, “rosemary”, “sage”, “savory”, “sorrel”, “spring onion”, “tarragon”, tomillo, “mizuna”, mostaza roja o ensalada burnet.
0711.90.01 Ex. Cebolla conocida como “cebolla perla”.
0711.90.99 Ex. Zanahorias congeladas en miniatura.
0901.12.01 Ex. Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0901.21.01 Ex. Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0901.22.01 Ex. Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0910.99.99 Ex. Especia conocida como “tumeric”.
1704.90.99 Ex. Artículos de confitería certificados como “Kosher”.
1806.20.99 Ex. Certificados como “Kosher”.
1806.31.01 Ex. Certificados como “Kosher”.
1806.32.01 Ex. Certificados como “Kosher”.
1806.90.01 Ex. Certificados como “Kosher”.
1806.90.02 Ex. Certificados como “Kosher”.
1806.90.99 Ex. Certificados como “Kosher”.
1904.90.99 Ex. Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido en peso mayor al 20% pero menor a 50% de mantequilla de cacahuate.
2001.90.02 Ex. Cebolla conocida como “cebolla perla”.
2004.90.99 Ex. Zanahorias congeladas en miniatura.
2101.11.01 Ex. Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
2101.11.99 Ex. Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
2208.90.99 Ex. Licor “Arak”.
3004.90.99 Ex. A base de Aprotinina 500,000 KIU.

Artículo 17.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México,El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Artículo 3 fracción IV (b), las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el Artículo 21 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas:

Fracción Arancel
1604.14.01 12
1604.14.02 12
1604.14.03 12
1604.14.99 12
1604.19.01 12
1604.19.02 12
1604.19.99 12

Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

Artículo 18.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección B del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este Artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo:

Fracción Arancel
1704.10.01 5.00% ad-valorem
1704.90.99 3.00% ad-valorem
1905.90.99 4.00% ad-valorem
2104.10.01 5.00% ad-valorem
2207.10.01 1.50% ad-valorem
2401.20.01 22.50% ad-valorem

Artículo 19.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección C del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este Artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo:

Fracción Arancel
0201.30.01 20.00% ad-valorem
0202.30.01 25.00% ad-valorem
0306.13.01 200.00% ad-valorem
0701.90.99 63.00% ad-valorem
0804.30.01 20.00% ad-valorem
0807.19.01 10.00% ad-valorem
0807.19.99 10.00% ad-valorem
0807.20.01 20.00% ad-valorem
2009.11.01 5.00% ad-valorem
2103.20.99 5.00% ad-valorem
2401.20.01 22.50% ad-valorem

Artículo 20.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0210.11.01 6.00 Jamones salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados.
0302.69.99 11.10 De meros y/o de sardinas
0402.91.99 11.10 Leche condensada sin azúcar
0402.99.99 11.10 Leche evaporada con azúcar
0704.90.99 EXCL Repollo
1604.19.99 EXCL Atún
1604.20.99 EXCL Atún
1904.90.99 EXCL Arroz precocido
1905.90.99 Ex. Bocadillos de panadería y demás productos de maíz (productos denominados “snacks.”)
2006.00.99 2.10 Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2008.19.99 Ex. Bocadillos de nuez de marañón, (productos denominados “snacks”)
2103.90.99 EXCL Mayonesa.
2106.90.99 2.80 Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2106.90.99 Ex. Bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos denominados “snacks”.)
2401.10.99 12.50 Tabaco en rama.
2501.00.01 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99 Ex. Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2807.00.01 Ex. Acido sulfúrico de calidad reactivo.
2917.32.01 Ex. De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01 Ex. Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.10.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01 Ex. Barniz para artes gráficas
3208.20.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.20.02 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Disoluciones definidas en la Nota 4 del Capítulo 32.
3208.90.01 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.01 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99 Ex. Disoluciones definidas en la Nota 4 del Capítulo 32.
3208.90.99 Ex. Barniz para artes gráficas.
3208.90.99 Ex. Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99 Ex. Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99 Ex. Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3904.22.01 1.20 Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente “compuestos de PVC”).
4005.99.99 Ex. Base para goma de mascar.
4007.00.01 Ex. Hilos.
4012.90.99 Ex. Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99 Ex. Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99 Ex. Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01 Ex. Chapas.
4907.00.99 Ex. Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99 Ex. Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99 Ex. Catálogos y folletos.
6401.92.99 Ex. Botas de hule.
6401.92.99 Ex. De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.01 1.90 Botas de polietileno.
6402.99.99 0.70 Zapatos plásticos.
6403.59.01 1.20 Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.02 1.40 Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.01 1.40 Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01 Ex. De caucho.
6406.20.01 Ex. Suelas de hule natural tipo crepé.
6406.91.01 1.20 Suelas y tacones.
6406.99.99 0.90 Suelas y tacones de cuero.
7210.41.01 10.50 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.99 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.01 10.50 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.02 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.03 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.04 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.99 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.01 7.00 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.01 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.99 3.80 De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.01 2.50 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.01 2.50 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.99 2.50 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.99 3.80 De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.01 7.00 De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99 1.20 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.99 7.00 Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7306.30.01 10.50 Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7306.30.99 10.50 Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7323.99.99 Ex. Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99 Ex. Otras trampas para animales.
7326.20.99 Ex. Cestas para gaviones.
7408.19.99 1.20 De cobre electrolítico.
7413.00.99 1.20 De cobre electrolítico.
7418.19.99 Ex. Asas y mangos.
7612.90.99 Ex. Envases cilíndricos monobloque.  
7612.90.99 Ex. Tarros y bidones para leche.
7615.19.99 Ex. Asas, mangos y vertedores.
8201.90.99 1.00 Macanas y barras (barretas).
8203.10.99 2.10 Limas planas para metal.
8414.90.99 2.50 Las demás partes de ventiladores.
8419.31.99 2.50 Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.99 1.70 Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8524.53.99 Ex. Para aprendizaje.
8529.90.99 3.80 Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01 Ex. Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
9004.90.99 Ex. Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9402.90.99 1.00 Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.01 0.60 Difusores.
9503.41.01 3.80 Juguetes.
9504.20.99 3.80 Mesas para billar.
9603.90.99 Ex. Escobillas para lápiz borrador.

Los comentarios continuan en la Circular A11-0104.

Sin otro particular por el momento, quedo de Ustedes.


    Atentamente

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