Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A55-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 23 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Quinta Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter general en Materia de Comercio Exterior para 2004.


A TODOS LOS USUARIOS:

Por este conducto les informamos que el día de 22 de diciembre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publica en el Diario Oficial de la Federación la resolución citada al rubro en la que se da a conocer lo siguiente:


"Primero:
Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:

A. Se reforman las siguientes reglas:

- 1.5.


- 1.3.9.


- 2.1.2., segundo párrafo.


- 2.1.8., tercer párrafo.


- 2.2.1., rubro, B primer párrafo, numeral 1; numeral 2, incisos a) y b); numeral 4, inciso a); numeral 5 y subincisos 1), 2) y 3) del inciso a); numeral 7 del rubro B; segundo párrafo, actuales incisos b), d), e) y f); último párrafo.


- 2.2.2., numeral 7.


- 2.2.4., primer párrafo numerales 8 y 11.


- 2.4.6., segundo y actual tercer párrafos.


- 2.5.4., primer párrafo.


- 2.6.3.


- 2.6.8., rubro B, segundo párrafo y rubro D, segundo párrafo.


- 2.6.14.

- 2.6.15., segundo párrafo.

- 2.6.17., séptimo y noveno párrafos.

- 2.7.2., numeral 15.


- 2.8.3., numeral 4, numeral 14 primero y tercero párrafos; y último párrafo.


- 2.9.9., numeral 1.


- 2.10.3. último párrafo.


- 2.10.8. numeral 4 y último párrafo.


- 2.13.3.


- 2.14.1., numeral 1, inciso a).


- 2.15.1., numeral 6.


- 2.16.2., primer párrafo.


- 2.16.4., numeral 4, fracción IV; y actual último párrafo.


- 3.2.1., numeral 4; cuarto, quinto y noveno párrafos.


- 3.2.2., numeral 3, último párrafo.


- 3.2.6., numeral 1, segundo párrafo, numeral 4, segundo párrafo, numeral 6; tercero y actual último párrafos.


- 3.3.18., primer párrafo.


- 3.6.5., segundo párrafo.


- 3.6.21., segundo párrafo numeral 6 en su primer párrafo.


- 3.7.1.


- 3.9.8.


B. Se adicionan las siguientes reglas:


- 1.2., con un numeral 33.


- 2.2.1., con un segundo párrafo al numeral 4 del rubro B; un segundo y tercero párrafos al numeral 6 del rubro B; con un segundo párrafo al inciso b) del segundo párrafo del rubro B; con un último inciso al segundo párrafo; con un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos.


- 2.4.6., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser penúltimo párrafo y; con un último párrafo.


- 2.5.4., con un numeral 4 al segundo párrafo.


- 2.6.15., segundo párrafo con numerales 6 y 7.


- 2.6.17., con un último párrafo.


- 2.7.3., con un último párrafo.


- 2.7.9.


- 2.8.3., con un segundo párrafo al numeral 27, con un numeral 30 y un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.


- 2.16.4., con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo.


- 2.16.5.


- 3.2.1., con un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.


- 3.2.5., numeral 1 con un último párrafo.


- 3.2.6., numeral 5 con un segundo párrafo; un penúltimo y último párrafos, pasando el actual último párrafo a ser antepenúltimo párrafo.


- 3.3.15., con un último párrafo.


- 3.6.21., segundo párrafo con un numeral 8.


- 3.6.22.


- 3.6.23.


- 3.6.24.


- 3.7.3., con un último párrafo.


- 3.7.16.


- 3.7.17.


- 4.3.


C. Se derogan los actuales incisos c) y g) del segundo párrafo de la regla 2.2.1., pasando el actual inciso d) a ser inciso c), el actual inciso e) a ser inciso d) y el actual inciso f) a ser inciso e).

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:"

Se adiciona el numeral 33 a la Regla 1.2. en la que se da a conocer la definición de la Industria de Autopartes, considerándose como las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.

Se reforma la regla 1.5. en donde nos dice que en el caso de operaciones en las que de conformidad con esta Resolución no se requiera hacer la presentación física de la mercancía ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.

Se reforma la regla 1.3.9. en la que ahora dan a conocer los documentos que se deben presentar los importadores y exportadores que deseen realizar compensaciones.

Fue reformado el segundo párrafo de la Regla 2.1.2. en el que dice que tratándose de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el formato denominado "Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería", que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, basicamente el cambio es que ahora que deberán de anexar copia de la documentación en la que conste la manifestación de dichas cantidades por parte del solicitante del servicio de traslado.

Se reforma el tercer párrafo de la Regla 2.1.8. que trata acerca del horario de despacho de importación de mercancías listadas en el Anexo 29 en el que ahora dan a conocer que tratándose de aduanas marítimas para las importaciones de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales bituminosos, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.

Fue reformado el rubro, B primer párrafo, numeral 1; numeral 2, incisos a) y b); numeral 4, inciso a); numeral 5 y subincisos 1), 2) y 3) del inciso a); numeral 7 del rubro B; segundo párrafo, actuales incisos b), d), e) y f); último párrafo de la Regla 2.2.1. Mediante estas reformas se señalan los documentos que se deberán anexar a las solicitudes a los Padrones de Importación y de Sectores Especificos.

Se reforma el numeral 7 de la Regla 2.2.2. en el que especifican que las empresas de mensajería podrán acogerse a este numeral simepre y cuando no se trate de mercancías que se se refieren los demás numerales de esta regla.

Fuero reformados los numerales 8 y 11 de la Regla 2.2.4. en el que serán causales de cancelación del Padrón de Importadores cuando el importador presente a solicitud de las autoridades aduaneras documentación con datos falsos e ineaxtos y cuando no se revalide la incorporación al Padrón de Importadores de Sectores Específicos de los sectores Cerveza, Vinos y Licores, Cigarros, Alcohol y del Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables, en términos del inciso b) del punto 5 del rubro B de la Regla 2.2.1. de la presente resolución.

Se reforma el segundo y tercer párrafo de la Regla 2.4.6. que se refiere a cuando se introduzca mercancía mediante furgones sin contar con documentación, esto se podrá hacer siempre y cuando la empresa transportista de aviso a la aduana fronteriza en un plazo no mayor a 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción aun y cuando los furgones hayan ingresado a la aduana y se hayan sometido a la revisión de los rayos X o Gamma, lo cual basicamente a esto obedece la reforma.

Fue reformado el primer párrafo de la Regla 2.5.4. en el cual nos dan a conocer que para el retiro de mercancías en depósito en recinto fiscal o fiscalizado se podrá realizar siempre y cuando no se trate de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias del Anexo 10, 28 y 29 así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

Se reforma la Regla 2.6.3. que se refiere al procedimiento para la importación de mercancías que se importen bajo trato arancelario poreferencial de mercancías con certificado de origen de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), ahora ya no se permitirá que el certificado de origen haya sido expedido en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes a la fecha en la que se haya expedido la factura del exportador que emitió el certificado de origen.

Fue reformado el rubro B, segundo párrafo y rubro D, segundo párrafo de la Regla 2.6.8. que se refiere cuando se hace el despacho de mercancías mediante Pedimento Partes II, el rubro B ahora nos indica que sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun y cuando se presente la otra parte del pedimento, o cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4 meses. En cuanto al rubro D señala el plazo que ahora da la autoridad para que se presenten los carros o furgones que se esten despachando mediante Partes II, el plazo es de 30 días naturales a partir de la fecha de que se presente al despacho el primer vehículo. Es conveniente que a partir de ahora lleven un especial control sobre sus carros de ferrocarril que despachen mediante las Partes II.

Se reforma la Regla 2.6.14. en el cual ahora ya se especifica el peso que deberán de tener los vehículos denominados como Pick Up, además se da a conocer una tabla de Valores en Dólares que se utilizará cuando los documentos con los que se acredite la propiedad del vehículo no señale el valor. Así mismo nos señala que en caso de que se detecten errores en el número de identificación vehicular o número de serie este se podrá rectificar por el Agente Aduanal siempre y cuando se haga antes de la liberación del vehículo por parte de la Aduana.

Fue reformado el segundo párrafo de la Regla 2.6.15. la cual especifica que no sera necesario activar el Segundo Reconocimiento cuando no se cuente con la infraestructura necesaria para efectuarlo así como también cuando las operaciones que se presenten para su despacho se haga por ferrocarril y cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.

Se reforma el séptimo y noveno párrafo de la Regla 2.6.17. en el cual se da a conocer el cambio para el procedimiento para ya sea la aceptación o rechazo del Encargo Conferido. Así mismo es importante mencionarles que las personas que no esten inscritas en el Padrón de Importadores y que realicen operaciones al amparo de la Regla 2.2.2. si deben entregar al Agente Aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de esta regla.

Fue reformado el numeral 15 de la Regla 2.7.2. en el que permitirán a las personas con discapacidad llevar consigo equipos o aparatos como andaderas, sillas de ruedas, muletas y bastones.

Se adiciona un último párrafo a  la Regla 2.7.3. en el que se da a conocer que para las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso, la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE.

Una nueva regla que se adiciona es la 2.7.9. en el que se establece el procedimiento para realizar importaciones de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares de los Estados Unidos de América, señalando la clave de documento que deben utilizar así como la fracción arancelaria y los demas requisitos para llevar a cabo este tipo de importaciones.

Se reforma y se adicionan algunos puntos a la Regla 2.8.3. entre los que ahora las empresas certificadas ahora quedarán exentas de la obligación de inscribirse en el Padrón de Sectores Especificos y podrán realizar importaciones definitivas incluso de las fracciones arancelarias que se listan en el Anexo 10. Así mismo para en caso de que se haga el despacho de la mercancía por los carriles exclusivos "Exprés" no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizada para el despacho de las mercancías.Otro cambio importante para las empresas certificadas es que no les será aplicable el horario de despacho para mercancías listadas en el Anexo 29.

Fue reformado el numeral 1 de la Regla 2.9.9. en donde dan a conocer la definición de desastre natural conforme al Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales.

Se reforma el útimo párrafo de la Regla 2.10.3. mediante el cual se da a conocer el documento con el cual los mexicanos residentes en el extranjero pueden acreditar ante la autoridad aduanera el cambio de residencia fiscal con el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.

Fueron reformados los numerales 4 y último párrafo de la Regla 2.10.8. en donde se incrementa $50.00 pesos el tramité para la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.Así mismo se autoriza a BANJERCITO para recibir el pago por concepto de trámite de importación temporal de vehículos así como también para emitir los documentos que la amparan conforme a los lineamientos operativos que emita la AGA.

Se reforma la Regla 2.13.3. en donde dan a conocer las agrupaciones autorizadas para realizar el tramite de gafetes.

Fue reformado el numeral 1, inciso a) de la Regla 2.14.1. que se refiere al diseño de los candados oficiales en el que anteriormente decía que fueran fabricados en dos piezas ahora puede ser en una o dos piezas.

Se reforma el numeral 6 de la Regla 2.15.1. en la que se da oportunidad de presentar la copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para aquellos que esten interesados en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales.

Fue reformado el primer párrafo de la Regla 2.16.2. en donde dan a conocer un nuevo formato mediante el cual las empresas aereas puede transmitir electrónicamente información.

Se reforma y se adicionan algunos puntos de la Regla 2.16.4. en el cual dan a conocer cuando se considera incompleta la información que transmite electrónicamente la empresa aérea así como tambien el rango de fechas en el que no se incurrira en este supuesto y su condicionante.

Se adiciona la Regla 2.16.5. mediante el cual las empresas conocidos como taxis aéreos  no están obligados a efectuar la transmisión electrónica de la información que marcan las Reglas 2.16.2. y 2.16.3. siempre y cuando presenten la documentación que se detalla.

Se reforman y adicionan algunos puntos de la Regla 3.2.1. en el cual se excluyen las importaciones temporales que realicen las empresas concesionarias del transporte ferroviario, las cuales podrán realizar el trámite correspondiente en las aduanas interiores de Guadalajara, México, Monterrey, San Luis Potosí y Querétaro, en cuyo caso no podrán salir del recinto fiscal o fiscalizado hasta que hayan obtenido el citado formato. Asi mismo dan a conocer el procedimiento para el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido algún accidente o descompostura que les impida retornan ala extranjero en el tiempo o plazo establecido. Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existen datos erróneos en el número de serie, hasta en tres de sus dígitos, se considerará que el citado formato ampara la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.

Se reforma el numeral 3 de la Regla 3.2.2. en la cual disminuyen el plazo de 30 a 15 días hábiles para solicitar autorización para que la maquinaria o equipo que se encuentre importada temporalmente cumpliendo con algún contrato de prestación de servicios permanezca en terriotorio nacional un plazo mayor.

Se adiciona un último párrafo al numeral 1 de la Regla 3.2.5. el cual especifica que las personas que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, que tengan en su poder vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

Se reforman y adicionan algunos puntos de la Regla 3.2.6. en el que ahora mencionan que BANJERCITO esta autorizado para tener el control de las importaciones temporales de vehiculos bajo los lineamientos operativos que emita la AGA, aspecto que no estaba considerado.Así mismo excluyen la tarjeta de internación quedando unicamente como documentación que debe entregar BANJERCITO la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal.

Se adiciona un último párrafo a la Regla 3.3.15. en el que se especifica los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.

Se reforma el primer párrafo de la Regla 3.3.18. en el que ahora las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

Fue reformado el segundo párrafo de la Regla 3.6.5. en donde ahora se especifica que solo porcederá la rectificación de los datos de la Carta de Cupo, como son la cantidad y unidades de medida de la TIGIE, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimienot o del o del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, en el caso del campo correspondiente al RFC podrá rectificarse siempre que proceda la rectificación del pedimento conforme a la Regla 2.13.5. de la presente Resolución.

Se reforma y adicionan algunos puntos de la Regla 3.6.21. dando a conocer que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba siguiendo el procedimiento establecido por esta regla.

Se adiciona la Regla 3.6.22. en la que ahora la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.  La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.

En el mismo orden de ideas se adiciona la Regla 3.6.23. en el que se dan a conocer algunas de los beneficios que pueden obtener las personas morales que cuenten con el registro para operar como Almacenes Generales de Depósito Certificado.

Así mismo se adiciona la Regla 3.6.24. en el que se da a conocer el procedimiento para renovar el registro de las personas morales que presenten solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.

Fue reformada la Regla 3.7.1. en el cual dan a conocer otras Aduanas por las que se considerará el tránsito como interno conforme al Art. 125, fracción I de la Ley Aduanera.

Se adiciona un último párrafo de la Regla 3.7.3. mediante la cual especifica que tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento de tránsito.

Se adiciona la Regla 3.7.16. mediante el cual dan a conocer el procedimiento para las empresas que están autorizadas para prestar el serivicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías bajo el esquema de tránsito internaiconal de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero y que sean indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo.

Así mismo se adiciona la Regla 3.7.17. mediante el cual se establecen los lineamientos a seguir para el tránsito interno a la importación y exportación de mercancías que sean transportadas en ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques.El procedimiento esta dado tanto para la importación como para la exportación.

Fue reformada la Regla 3.9.8. mediante el cual se da a conocer cuando no es aplicables lo dispuesto por el Art. 56 último párrafo de la fracción de la Ley Aduanera, y nos especifica además que las mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.

Se adiciona la Regla 4.3 que se refiere a la importación definitiva de muestras de carácter industrial para ser destinadas a porcesos de análisis, prueba o investigación. Esta importación deberá hacerse mediante la presentación de pedimento con la declaración de sus respectivas claves  mas sin embargo no podrán ser objeto de comercialización ni podrán ser utilizadas para fines promocionales.

El segundo artículo de esta resolución indica los porcedimientos que para efectos de las Reglas 3.2.8. y 3.2.9. de la presente Resolución, los interesados en importar temporalmente embarcaciones y casas rodantes, podrán optar por aplicar los siguientes procedimientos.

El tercer artículo especifica que las mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal sin que se requiera la inscripción en los padrones a que se refieren las Reglas 2.2.1., rubro B, primer párrafo y 2.2.2., numeral 14 de las citadas reglas, hasta el 1 de abril de 2005.

En un cuarto artículo se modifica el artículo sexto resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

                “Para los efectos de la regla 3.3.34. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 1o. de abril de 2005.”

 

El quinto artículo de esta resolución establece que para efectos de la Regla 3.9.1. las personas que tengan autorizacion para operarar como recinto fiscalizado estratégico podrán inciar operaciones a los 120 días naturales a partir del día siguiente en que se le notificó la autorización correspondiente, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la autorización y cuenten cone el enlace al SAAI.

 

Cabe mencionar que aunque no fueron publicados los Anexos en esta resolución aunque así lo mencione los artículos sexto, séptimo y octavo nos dan a conocer algunas modificaciones a estos.

 

Además mediante el noveno artículo se da a conocer el Anexo 4 referente a los Horarios de las Aduanas, así como el artículo décimo se da a conocer las fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la Regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 del Anexo 7.

 

En el Artículo Décimo Primero se modifica el Anexo 10 de los Sectores y Fracciones Arancelarias.

 

Mediante el Artículo Décimo Segundo se da a conocer las modificaciones al Anexo 13 de los Almacenes Generales de Depósito autorizados para Prestar los Servicios de Depósito Fiscal y Almacens Generales de Depósito Autorizados para la Colocación de Marbetes o Precintos.

 

El Artículo Décimo Tercero modifica el Anexo 18 de Datos de identificación Individual  de las mercancías, adicionando algunas fracciones al listado.

 

El Artículo Décimo Cuarto modifica el Apartado A del Anexo 21 de las Aduanas Autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

 

El Artículo Décimo Quinto da a conocel el Anexo 22 referente al Instrucitvo para el llenado del pedimento.

 

El Artículo Décimo Sexto da a concoer el Anexo 25 que se refiere a Puntos de revisión o Garitas.

 

El Artículo Décimo Séptimo se modifica el Anexo 29 de Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero.

 

El Artículo Décimo Octavo modifica la fracción I del artículo primero transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Reglas de Carácter General  en Materia de Comercio Exterior para 2004.

 

El Artículo Décimo Noveno y último modifica el artículo segundo transitorio de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2004, para quedar como sigue:

                “Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de la presente resolución, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de marzo de 2004, a partir del 1 de abril de 2005, quienes no cuenten con dichos certificado, no podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.”

El Artículo primero transitorio de la presente resolución establece que esta publicación entrará en vigor al día siguiente de su publicación excepto por:

I.               Lo dispuesto en las reglas 1.3.9., 2.1.2., 2.2.1., 2.2.2., 2.4.6., 2.6.15. numeral 7, 2.6.17. último párrafo, 2.8.3. numeral 4, 3.2.1., y 3.6.5. que entrará en vigor a los 10 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

II.              Lo dispuesto en las reglas 2.6.8., 2.7.9., 2.8.3. numeral 14, párrafo tercero y 4.3., así como en los resolutivos Décimo primero fracciones II y III y Décimo tercero de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

III.             Lo dispuesto en la regla 2.6.14., último párrafo de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de abril de 2005.

IV.            Lo dispuesto en la fracción XII del Apartado A del Anexo 21 será aplicable desde el 31 de agosto de 2004.

V.             Lo dispuesto en la fracción XX del Apartado A del Anexo 21 será aplicable desde el 10 de septiembre de 2004.

VI.           Lo dispuesto en el resolutivo Segundo será aplicable desde el 16 de diciembre de 2004.

VII.          Lo dispuesto en la regla 2.1.8. y en el resolutivo Décimo séptimo de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.

VIII.         Lo dispuesto en la regla 3.7.16. y 3.7.17. que entrará en vigor el 15 de enero de 2005.

IX.            Lo dispuesto en el resolutivo Sexto, fracción VI que entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación.

El Artículo Segundo Transitorio establece que para efectos de lo dispuesto en la regla 2.16.5. de la presente Resolución, la transmisión de la información deberá presentarse a más tardar en 3 meses a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, con la información correspondiente al primero y segundo semestre de 2004.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de ustedes.

    Atentamente

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CVDLS.

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