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Circular No. A08-1204
Piedras Negras, Coahuila, a 02 de diciembre de 2004. |
ASUNTO: |
Comentarios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. (DOF 01-12-04). |
Les comento que este día 01 de diciembre de 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos", mismo que entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2005, del cual se destacan las siguientes modificaciones: Se deroga el Artículo 38, que se refería a la cuota a pagar por el Tránsito Internacional de las mercancías que se indicaban. (A partir del 1o. de enero de 2005). Fue derogado el Artículo 39, que señalaba en que lugar se debía de efectuar el pago de los derechos a que se refería el Artículo 38. (A partir del 1o. de enero de 2005). Se reforma el primer párrafo incisos b) e i) del Artículo 40, que se refiere al pago de derechos por inscripciones, concesiones y autorizaciones, consistiendo las modificaciones en lo siguiente: La reforma del primer párrafo, es para cambiar el texto al incluir que el pago que se hace por lo solicitado es también por el trámite y en su caso el otorgamiento de lo solicitado, cuando antes se refería al otorgamiento sin mencionar el trámite. Las reforma de los incisos b) y i), consiste en agregar el término de Depósito Fiscal al trámite de autorización que se indica. Fueron reformados el primer párrafo y fracciones I, II primer párrafo y III del Artículo 41, referente a indicar a partir de cuando se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana. La modificación del primer párrafo fue para precisar que el pago por el almacenaje del depósito ante la aduana es en recintos fiscales. Las reformas de las fracciones I y II son para indicar que los plazos que se indican se contabilizan como días naturales, cuando antes se refería en días sin precisar se se trataba de días naturales o hábiles. Y la reforma de la fracción III, es para incluir el término de embargo de mercancías cuando antes se refería solamente a a mercancías secuestradas. Se reforma el primer párrafo del Artículo 42, que indica las cuotas de los derechos por el almacenaje en recintos fiscales de mercancías en depósito ante la aduana son ahora diarias es decir en días naturales. Fue reformado el Artículo 46, para indicar que no se entregará mercancía en depósito ante la aduana sin el pago previo de derechos de almacenaje, pero ahora se agrega que se trate del depósito ante la aduana en un recinto fiscal. Se reforma el Artículo 49 fracciones I, II, III, IV y V segundo párrafo y se adiciona el inciso b) de la fracción VII, pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, referente a las cuotas a pagar por derecho de tramite aduanero por las operaciones que se indican, consistiendo las reformas en lo siguiente: La reforma de la fracción I, es para agregar que el pago del 8 al millar también es aplicable cuando se trate de mercancías exentas conforme a la TIGIE o los Tratados Internacionales. La reforma de la fracción II, se refiere a la actualización para hacer referencia a la Secretaría de Economía (SE) ya que seguía haciendo referencia a la SECOFI. La reforma de la fracción III, es para eliminar que aplica la cuota fija de $179.00 pesos del pago del DTA a los retornos de las operaciones que se indican. Así mismo en el segundo párrafo de la citada fracción III, indica que así mismo, se pagará la cuota fija, por la introducción al país de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos. La reforma de la fracción IV, es para mencionar el pago de la cuota fija de $179.00 pesos en las importaciones y exportaciones de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, cuando antes se refería a las operaciones de los Artículos 61, 97, 103, 106 y 116 de la Ley Aduanera y sin valor en aduana. La reforma del segundo párrafo de la fracción V, es para mencionar que la cuota fija de $179.00 pesos es aplicable a todas las exportaciones bajo pedimentos consolidados a que hace referencia la Ley Aduanera, cuando antes se refería al Artículo 37 de la Ley Aduanera. Fue adicionado el inciso b) de la fracción VII, pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, consistiendo la adición en establecer el pago de la cuota fija de $179.00 pesos por las operaciones de tránsito internacional que antes se establecía una cuota en el Artículo 38 que ha sido derogado a partir del 1o. de enero de 2005. Se deroga el Artículo 50, que se refería a las reglas para el pago del derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2004). Fue reformado el Artículo 50-B, que se refería a que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago del DTA para efectos de los Artículos 49 y 50 de esta Ley, y ahora la reforma es para eliminar la aplicación del Artículo 50 que ha sido derogado. Fue derogado el Artículo 50-C, que se refería al derecho a pagar por la expedición de la autorización para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2004). Se reformo el Artículo 52, de la cuota a pagar por servicios de análisis de laboratorios ya que antes señalaba para efectos de los Artículos 45 y 47 de la Ley Aduanera y ahora indica para efectos de mercancías estériles, radioactivas o peligrosas y consultas de fracciones arancelarias se va a pagar cada muestra analizada. Se adiciono la fracción III y se reformo el primer párrafo de la fracción V del Artículo 56, de las cuotas por derechos por permisos en materia de Energía Eléctrica, las modificaciones consistente en lo siguiente: La adición de la fracción III, es para determinar que por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica en las modalidades de cogeneración, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación se debe de pagar $20,948.00 pesos. La reforma del primer párrafo de la fracción V, es para eliminar de esta cuota de derechos a las diferentes fuentes de energía que se indican. Fue adicionado el Artículo 61, para establecer la cuota de derecho por el análisis de la solicitud y expedición del oficio de no inconveniente para la importación o comercialización de productos que utilice Gas L.P., no sujetos a NOM. Se deroga el Artículo 74-C, que se refería a la cuota por la expedición de cada tarjeta inteligente adicional derivada de un PITEX. Fue adicionado el Artículo 85-A, relativo a las cuotas por los servicios de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales, sus productos y subproductos que se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por la importación de productos o subproductos de origen animal por cada tonelada o fracción $290.00. II. Por la importación de animales vivos: a) Por cada ejemplar de la especie bovina: $ 50.00. b) Por cada ejemplar de la especie caprina, ovina, porcina o equina $ 12.50. Fue derogado el Artículo 86-B, que se refería a las cuotas para el pago por la certificación de empresas o establecimientos que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios. Se deroga la fracción II del Artículo 86-E, que se refiere a las cuotas para el pago del derecho por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria, siendo la derogación referente a la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación y análisis de riesgo. Se reformo el Artículo 176-A, para señalar que por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $30.36. Nota: Este artículo antes señalaba también la cuota por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales. Fue reformado el Artículo 194 F-1, donde la fracción V establece que por lo servicios de SEMARNAT, por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para el aprovechamiento extractivo sobre especies en riesgo de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2001; de acuerdo con los términos que establecen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre; los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y las especies incluidas en la Convención sobre la Protección de Aves Migratorias y Mamíferos de Caza, México -EUA, por lo que se pagará una cuota de $100.00. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un último párrafo del Artículo 194 T-1, para señalar que las cuotas establecidas, se pagarán en el caso de autorización por primera vez, para importar o exportar residuos peligrosos y para los tramites subsecuentes, se pagará el 50% de la cuota establecida. Fueron reformadas las fracciones I y II del Artículo 194-U, para señalar que los costos por el registro de verificación incluye también a los productos y subproductos de flora y fauna silvestre. Se reforma el Artículo 195-A en las fracciones IV, incisos a), b) y d), fracción VII incisos a), b) y d) y fracción VIII, se actualizan ciertas cantidades por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública: La reforma de la fracción IV de la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto. a). Categoría Toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $45,000.00 (antes 40,000). b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $37,500.00 (antes35,000). d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $19,000.00 (antes 20,000). La reforma de la fracción VII, de la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso. a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $16,875.00 (antes 15,000). b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,571.00 (antes 8,000). d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,425.00 (antes 1,500). Así mismo ahora se establece que por la modificación a la autorización de permiso para importación de plaguicidas, se pagará el 75% del derecho conforme a la categoría que corresponda (antes se establecía un 50% por la modificación a la razón o denominación social). Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes. Atentamente
JLML. |