Objetivo.
Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las Aduanas
deberán observar, para llevar a cabo el procedimiento de retención de
mercancía.
Marco Jurídico
Administrativo
Constituciones
- Constitución
Política de los Estados Mexicanos
Artículos 8, 14 y 16.
Códigos
- Código Fiscal de
la Federación.
Artículos 5,
18,
19,
134,
135,136,
137,138,
139.
Leyes
- Ley Aduanera.
Artículos
36, 46,
148 y
158.
- Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente
Artículos 2, 23.
Reglamentos
- Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria
Resolución que
establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
y sus resoluciones de modificación
NORMAS Y/O POLITICAS:
PRIMERA. De
conformidad con el
artículo
158 de la LA, las autoridades aduaneras procederán a la retención de
mercancía, cuando:
1.- Con motivo
del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de
mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el
depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que
el valor declarado sea inferior al precio estimado.
2.- Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se
acredite el cumplimiento de NOM´s de información comercial.
3.- Los medios
de transporte de las mercancía que hubieran ocasionado daños en los
recintos fiscales, en este supuesto las mercancía no serán objeto de
retención.
SEGUNDA. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se
detecten mercancía que no cumplen con las NOM´s señaladas en el artículo
3 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE,
en las que se clasifican las mercancía sujetas al cumplimiento de las
NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida”, y se
trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial
que se identifican en el
Anexo 26
de las RCGMCE, las autoridades aduaneras retendrán las mercancía en los
términos del
artículo
158 de la LA, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la
NOM correspondiente, dentro de los 30 días hábiles siguientes al de la
notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa
del
artículo 185, fracción XIII de la citada LA.
TERCERA: Las
autoridades aduaneras harán constar en el acta de retención, la
fundamentación y motivos que dan lugar a la retención de la mercancía o
de los medios de transporte, debiendo señalar al interesado que tiene un
plazo de quince días, para que presente el documento en el que conste la
garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de
garantía, o de treinta días para que dé cumplimiento a las NOM´s de
información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al
recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no
hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda,
pasará a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera
notificación de resolución alguna. Los plazos se computarán a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de
retención.
Cuando el afectado
presente escrito de pruebas y alegatos, para desvirtuar la causal de
retención sin que ello implique la presentación de la cuenta aduanera de
garantía o el cumplimiento de las NOM’s, se le deberá dar contestación,
indicándole las causas o motivos por los cuales no desvirtuó las
causales de retención, para salvaguardar la garantía prevista en el
artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTA: Cuando
durante el reconocimiento aduanero, se detecten irregularidades que den
origen a la retención de mercancía, el verificador registrará en el
SIREM 3, la incidencia detectada haciendo constar lo siguiente:
Además de los datos
señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, en la cual
se indican los campos que se deben registrar en las actas de hechos
genéricas, el verificador deberá asentar lo siguiente:
• Partidas del
pedimento
• Fecha del Anexo
• Fecha de Resolución de Precios Estimados.
En el caso de que la
incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero, consista en el
incumplimiento de NOM´s de Información Comercial, el verificador deberá
asentar en el SIRESI los datos señalados en la norma quinta del Apartado
A, de esta Unidad, así como los siguientes datos:
• Tipo de
incidencia
• Partidas del pedimento
• Normas Oficiales
• Fecha de publicación
En caso de que la
irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento
aduanero o con motivo de las facultades de comprobación de la autoridad,
el área correspondiente evaluará la información contenida en los
escritos que den parte a la autoridad de la irregularidad y en caso de
ser procedentes las turnará al área de trámites y asuntos legales, a
efecto de que esta última elabore el acta de hechos señalada de
conformidad con lo establecido en el
artículo
158 de la LA.
QUINTA.
Asimismo, de conformidad con el
artículo
148 de la LA, procederá la retención de las mercancía de procedencia
extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación
emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia
de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener
dichas mercancía y a ponerlas a disposición de la autoridad competente
en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.
Al momento de practicar
la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades
aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer
constar lo siguiente:
1. La
identificación de la autoridad que practica la diligencia.
2. La
resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de
las mercancía de procedencia extranjera que motiva la diligencia y
la notificación que se hace de la misma al interesado.
3. La
descripción, naturaleza y demás características de las mercancía.
4. El lugar
en que quedarán depositadas las mercancía, a disposición de la
autoridad competente.
SEXTA. Para los
efectos de la norma anterior, deberá requerirse a la persona con quien
se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia.
Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir
como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.
Se entregará copia del
acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia
de la resolución de suspensión de libre circulación de las mercancía
emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el
objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial
conforme a la legislación de la materia.
SEPTIMA. La
resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente
ordene la suspensión de la libre circulación de las mercancía de
procedencia extranjera, contendrá la siguiente información:
1. Nombre
del importador.
2. Descripción detallada de las mercancía.
3. La Aduana por la que se tiene conocimiento que van a
ingresar las mercancía.
4. Período estimado para el ingreso de las mercancía, el cual
no excederá de quince días.
5. El almacén en el que deberán quedar depositadas las
mercancía a disposición de la autoridad competente, el cual deberá
estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Aduana
que corresponda.
6. La designación o aceptación expresa del cargo de
depositario.
OCTAVA. Cuando
las autoridades aduaneras efectúen la retención de mercancía, de
conformidad con lo señalado en el presente apartado, se deberá asentar
en las actas correspondientes, el lugar donde permanecerá depositada la
mercancía y cumplir con los lineamientos señalados en el numeral 2 de la
SEPTIMA Unidad del presente Manual, para la custodia y vigilancia de las
mismas.
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